CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00110-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la providencia de 1° de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó la solicitud de habeas corpus de Diego Alonso Manco Cañas.
ANTECEDENTES 1. Diego Alonso Manco Cañas acudió a la acción pública constitucional de habeas corpus, por considerar que se ha prolongado indebidamente su privación de la libertad. 2. Manifiesta haber sido capturado el 31 de diciembre de 2009, por orden contenida en la resolución de acusación proferida en su contra por la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá el 28 de diciembre anterior, en la investigación que se le adelanta por la posible comisión del delito de lavado de activos.
Dicho acto fue apelado, pero a la fecha de presentación de esta solicitud, es decir, más de un año después, aún no se ha resuelto la alzada. Considera que esta indefinición constituye una prolongación indebida de la privación de la libertad, y por ello solicita al juez constitucional que, atendiendo a la irregularidad denunciada, ordene su libertad inmediata. 3.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del caso, ordenó oficiar a la Fiscalía 17 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, así como a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a quienes solicitó el expediente y un informe de lo actuado ante ellas. 4.
La Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, presentó un informe de sus actuaciones. Expresa que el 28 de diciembre de 2010 el apoderado del detenido presentó solicitud de libertad inmediata por vencimiento de términos, que fue denegada mediante providencia de 29 de diciembre, decisión que cobró ejecutoria el 24 de enero de 2011 sin que se hubiera interpuesto recurso alguno. Afirmó que en la actualidad el recurso de apelación contra la resolución de acusación se encuentra cercana a ser resuelta, y justificó el retraso en diversas razones, entre las que se encuentra la fecha en la que se le realizó el reparto, la inestabilidad que ha generado la movilidad en el nombramiento de los funcionarios de la Fiscalía y el alto volumen de trabajo.
Se opuso a la procedencia del habeas corpus porque el asunto debió debatirse al interior del proceso penal, donde existen mecanismos efectivos para solucionar la situación del detenido. 5. La Fiscalía 17 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos presentó un informe del estado del proceso y afirmó estar a la espera de que se resuelva el recurso de apelación contra la resolución de acusación de 28 de diciembre de 2009.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección solicitada, pues consideró que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, no se ha cumplido ninguno de los supuestos para la libertad del detenido, en especial si se tiene en cuenta que la calificación del sumario no se encuentra ejecutoriada.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión, reiterando a grandes rasgos las cuestiones propuestas en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. El artículo 30 de la Constitución Política, consagra la acción de habeas corpus como “(…) un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. Asimismo, en torno de sus caracteres relevantes, la Corte ha puntualizado que: “si bien para decidir la acción pública de Habeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006” (auto de 18 de diciembre de 2006, exp. 26665). 2.
Ahora bien, la procedencia del habeas corpus, está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, cuando habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolonga indebidamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos: (a) “Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000”.
(b). “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)” (Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006). 3.
En el caso concreto, el solicitante acude a esta vía para controvertir la prolongación de su privación de la libertad, porque habiendo transcurrido más de un año desde la interposición del recurso de alzada contra la resolución de acusación, éste aún no se ha resuelto. 4. Analizados los anteriores argumentos y las pruebas que obran en el expediente, es claro que la solicitud de hábeas corpus es improcedente, pues si bien en su oportunidad el actor presentó solicitud de libertad inmediata por vencimiento de términos, no presentó recurso alguno contra la providencia de 29 de diciembre de 2010.
De manera que no puede ahora admitirse la procedencia del habeas corpus, pues éste es un remedio subsidiario y residual, y en su oportunidad el detenido no hizo uso de los mecanismos ordinarios de impugnación y defensa para controvertir aquella decisión. 5. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de censura que declaró improcedente la protección invocada.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto al interesado y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 36 5 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2011-00110-01