CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00108-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Iván Ariza Chacón contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, el actor en calidad de incidentante dentro del trámite de entrega del tradente al adquirente adelantado por Olga Lucía Ardila Rugeles contra Liliana Barrera Rincón, solicita que se ordene recepcionar “la declaración de la testigo [Angela del Sol Arévalo Ramírez]” y se le permita nombrar otro testigo en reemplazo del señor Jesús Efrén Rojas, por cuanto éste último no se puede presentar. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que en el incidente de oposición a la diligencia de entrega del inmueble controvertido en el aludido trámite, se decretó como pruebas la declaración de los citados testigos, pero éstas no pudieron ser recepcionadas en la primera oportunidad, por encontrarse atacado el auto que las decretó; en la segunda, porque debido a la demora de otra diligencia no se les atendió a la hora señalada y la testigo Ardila Rugeles, “como Fiscal que es, tenía programada audiencia en el edificio Paloquemao, a las 11:00 de la mañana de ese mismo día” y adicionalmente existió un error en la citación del otro declarante; en la tercera fecha fijada casi un año después, tampoco se pudieron evacuar, pues aunque comparecieron, el despacho ya había dejado constancia que ese día “no se practicarían pruebas por fuerza mayor” (paro de transporte), fijándose como nueva fecha el 6 de julio de 2010, data en la cual el señor Jesús Efrén Rojas no pudo asistir porque ya no reside en Bogotá y la doctora Ángela del Sol por atender compromisos laborales.
Señala que aunque los testigos siempre se hicieron presentes en el Juzgado para rendir la declaración, con excepción de la última oportunidad y que en ésta la testigo Ardila Rugeles justificó su inasistencia, la autoridad accionada se negó a fijar nueva fecha para practicar dichas pruebas, por encontrase vencido el término probatorio del incidente, argumento que en su sentir constituye un ritualismo excesivo que vulnera las garantías fundamentales reclamadas y desconoce que fue el Juzgado “quien más ha sobrepasado los términos establecidos” para la practica de las mismas. 3.
La titular de la agencia judicial acusada después de reseñar las actuaciones relacionadas con el incidente de oposición que formuló el actor, manifestó que decidió negar la petición de señalar nueva fecha para recepcionar los testimonios por él solicitados, por cuanto no se dan los presupuestos indicados en el artículo 184 del Estatuto Procesal Civil “para ‘ampliar’ el término probatorio y menos cuando dentro del expediente no obra prueba sumaria de causa justificativa para la inasistencia de los citados, porque la ‘certificación’ allegada a folio 151 del plenario, si bien da cuenta que la testigo Ángela del Sol Arévalo R., debía acudir a una audiencia programada el mismo día, también lo es que en la misma se indica que esta estaba programada para las 8:30 AM. y la audiencia en este despacho judicial estaba fijada para las 10:30 AM, aunado a esto la parte interesada no solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 222 del C.P.C. y/o al inciso 2° del art. 224 de la misma norma y respecto del testigo Jesús Efrén Salcedo, este no acreditó siquiera sumariamente causa justificativa de inasistencia” (fl. 21, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la decisión cuestionada “no se torna arbitraria o antojadiza, ya que al encontrarse más que superado el término probatorio dentro del trámite de la oposición referida, de conformidad con el principio de preclusión que rige los trámites procesales civiles, debe continuarse con el desarrollo del juicio, sin esperar indefinidamente hasta que se practiquen todas las pruebas decretadas, como se pretende inadecuadamente por esta vía, más aún cuando en el caso concreto se presentaron causas ajenas al despacho que impidieron recaudar las pruebas, en las fechas programadas, sin que se presenten las circunstancias requeridas en el artículo 184 del C. de P.C. para otorgar un término adicional de pruebas” (fl. 30, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo que viene de reseñase reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada a aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.
También se ha decantado por la jurisprudencia de esta Corporación que la actuación judicial que amerita la intervención del juzgador constitucional es aquella que resulta subjetiva, arbitraria y caprichosa, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que se acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que ello vulneraría la autonomía e independencia que la Constitución predica respecto de los administradores de justicia. 3.
En el presente caso el actor se duele de la negativa del despacho accionado de fijar nueva fecha para recepcionar los testimonios por él solicitados dentro del incidente de oposición a la diligencia de entrega que originó la presente queja, bajo el argumento de que no se daban los presupuestos indicados en el artículo 184 del C. de P.C. para ampliar el término probatorio, por cuanto la certificación allegada como causa justificativa para la inasistencia de uno de los citados, no era de recibo puesto que “si bien es cierto que esta da cuenta de que la testigo Ángela del Sol Arevalo R., debía acudir a una audiencia programada para el mismo día, también lo es que en la misma se indica que esta estaba programada para las 8:30 A.M. y la audiencia en este despacho estaba fijada para las 10:30 A.M…”. 4.
Bajo el contexto planteado observa la Sala que aunque se encuentra más que superado el término probatorio dentro del citado incidente, lo cierto es que las circunstancias particulares que se han presentado en este caso y que han impedido la recepción de los testimonios en la fechas señaladas por el Juzgado no pueden ser imputadas a la parte incidentante; amén de que las razones aducidas para no aceptar la certificación adosada con el propósito de justificar la inasistencia de uno de los testigos, no se acompasa con el tiempo que se requiere para atender diligentemente una audiencia judicial y el término que demanda desplazarse de un lugar a otro en una cuidad como Bogotá, a fin de concurrir a dos diligencias programadas con un lapso de dos horas entre ellas en diferentes estrados judiciales. 5.
Entonces, como de lo expuesto se avizora que la decisión del funcionario querellado no se armoniza con lo dispuesto en los artículos 184 y 225, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en tanto las pruebas que se dejaron de practicar no obedeció a la culpa o razones imputables a la parte que las solicitó sino a sucesos externos (encontrarse atacado el auto que las decretó, prolongación de otra diligencia programada para el mismo día en que la testigo debía rendir su declaración y paro de transportadores en la cuidad) y que la certificación allegada por uno de los testigos para justificar la inasistencia a la diligencia señalada el 6 de julio de 2010, no fue valorada en forma razonable o reflexiva con las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expuestas, se hace necesario conceder el amparo al debido proceso y el derecho a la defensa. 6.
De modo que, atendiendo las particularidades del caso concreto, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo constitucional deprecado, a fin de que el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de esta determinación, adopte los correctivos que sean necesarios para dejar sin valor y efecto el auto de 13 de enero de 2011, y proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto frente al proveído de 27 de agosto de 2010 que resolvió no acceder a la solicitud de señalar nueva fecha para recepcionar los testimonios decretados dentro del incidente de oposición a la entrega formulada por el actor, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en este providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional deprecado, a fin de que el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, adopte los correctivos que sean necesarios para dejar sin valor y efecto el auto de 13 de enero de 2011, y proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra al proveído al proveído de 27 de agosto de 2010 que resolvió no acceder a la solicitud de señalar nueva fecha para recepcionar los testimonios decretados dentro del incidente de oposición a la entrega formulada por el actor, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV.
Exp. 11001-22-03-000-2011-00108-01