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T 1100122030002011-00106-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 POMC T-2011-00106-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-03-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 201 1 00 106 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Manuel Alfonso Vargas Peñaloza, frente al Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Demandó el peticionario la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que inició en contra de la Junta de Acción Comunal del Barrio Bachué II Sector. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que en su condición de arrendador dentro de la referida litis, solicitó la terminación del contrato por el no pago de la renta pactada en $1’000.000,oo mensuales, la que a la presente fecha asciende a $64’000.000,oo, para cuyo efecto aportó un contrato de arrendamiento suscrito por las partes; sin embargo, la demandada al replicar el libelo no acreditó la cancelación de los cánones de arrendamiento tildados de morosos conforme lo ordena el artículo 424 del C. de P. C., motivo por el cual la jueza encartada, mediante auto de 22 de septiembre de 2009, dispuso no oír a la arrendataria.

No obstante, la funcionaria cognoscente por auto de 6 de mayo de 2010, revocó dicha decisión y ordenó citar al INURBE, con fundamento en una sentencia de revisión de la Corte Constitucional No. 1082 de 2007, la que de ningún modo se aviene al caso en cuestión, determinación ésta que su juicio entraña una vía de hecho. 2.2. Que contra la citada decisión su apoderada judicial interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue resuelto por proveído de 24 de junio del año pasado, en el que se dispuso confirmar la decisión y, subsecuentemente, denegó la concesión de la alzada ante el superior con estribo en el art. 39 de la Ley 820 de 2003. 3º.

Pidió, en consecuencia, ordenar a la juzgadora accionada declarar la nulidad del auto censurado -6 de mayo de 2010- y, subsecuentemente, proferir la sentencia que corresponda en derecho. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá estimó, que las resoluciones acusadas se encuentran ajustadas a derecho, por lo que solicitó denegar el amparo pedido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo constitucional implorado, al advertir que la providencia atacada de 6 de mayo de 2010, no cumple con el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que han transcurrido un término más que considerable para su eventual cuestionamiento, igual situación se predica del proveído de 24 junio siguiente, mediante el cual se desató los recursos interpuestos en contra de aquella resolución, circunstancia que “desdibuja cualquier clase de perjuicio que pudiera hacer viable la petición [solicitada]”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado, tras explicitar el decurso de lo actuado en torno a su inconformidad, adujo que la queja constitucional fue oportuna, pues de un lado, el artículo 86 de la Constitución Política, previó que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, máxime que la norma superior está por encima de “cualquier jurisprudencia ”, amén que estos pronunciamientos no indican los “días o meses en que deba instaurarse…”; y, de otro, el Tribunal a quo no escrutó el expediente de marras en donde obra incidente de nulidad formulado el 22 de julio de 2010, en contra del auto cuestionado, el cual fue desatado el 16 de diciembre del mismo año, quedando ejecutoriado el día 15 siguiente, luego sería a partir de allí que se “justifica la inmediatez de la tutela”.

CONSIDERACIONES 1º.- Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando la funcionaria acusada adoptó la decisión reprochada en auto de 6 de mayo de 2010, la que a propósito fue confirmada mediante providencia de 24 de junio siguiente, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 31 de enero de 2011; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188; exp. T. 2010 00356-01 de 27 de octubre y T. 2010 00364-01 de 1º de diciembre de 2010, entre otros). 2º.- Atinente a la actuación procesal surtida con posterioridad a los autos cuestionados -6 de mayo y 24 de junio del año pasado-, esto es, el incidente de nulidad interpuesto por el accionante, es de advertir que esta situación fáctica planteada corresponde a una nueva acotación respecto de las pretensiones de la acción de tutela, la cual no fue reprochada dentro de la queja constitucional que ahora ocupa el estudio de la Sala, por consiguiente, basta señalar que el impugnante está introduciendo un hecho nuevo, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política). 3º.- Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ