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T 1100122030002011-00102-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-00102-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Miguel Antonio Chinchilla Vargas contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la referida ciudad, trámite al cual fue vinculado Rodrigo Andrés Bernal Montero.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la salvaguarda de los derechos de defensa, debido proceso y a los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial; en consecuencia, pide “dejar sin valor y efecto” la sentencia de 30 de junio de 2010 pronunciada por el funcionario judicial convocado, el levantamiento de las cautelas ordenadas y, además, la compulsación de copias con destino a la jurisdicción disciplinaria para que se investigue al demandante (folio 57).

Adujo, como soporte de las pretensiones, que en el marco de la ejecución quirografaria que inició Rodrigo Andrés Bernal Montero, en su condición tenedor de la letra de cambio aportada, en el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en contra suya, con el propósito de obtener la solución de la suma de $12.000.000.oo, por concepto de capital y los intereses acordados, el 19 de noviembre de 2009 se dictó fallo mediante el cual declaró probada la excepción llamada “estar sujeto el crédito a una condición que no se ha cumplido”, al igual que la terminación del juicio; sin embargo, esta decisión la infirmó el ad-quem en la providencia atrás citada al desatar la alzada que el demandante le propuso y, en su lugar, ordenó seguir adelante el asunto en los términos del mandamiento de pago.

La vía de hecho atribuida por el promotor a dicho pronunciamiento tiene su sostén en los siguientes argumentos: a) el título valor incorporado como base de ejecución no lo suscribió con el ánimo de hacerlo negociable, sino para respaldar la obligación que adquirió consistente en “reparar y entregar en perfectas condiciones el vehículo de propiedad de la señora Luz Stella González de Bernal, madre de…Diego”; b) dicho instrumento se encontraba condicionado al cumplimiento de los acuerdos derivados del contrato de prestación de servicios que había celebrado con Diego Alberto Bernal González, el que fue satisfecho y el automotor entregado en las condiciones pactadas; c) la autoridad judicial de segunda instancia convocada omitió valorar correctamente el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, porque si en dicha diligencia éste aceptó “haber conocido verbalmente del contrato que condicionaba al título valor” que suscribió aquél, inicial acreedor, y él como deudor, el ejecutante no podía ser considerado tenedor de buena fe exenta de culpa, pues “conocían de las limitaciones a la negociabilidad de la letra…por encontrarse condicionada al contrato”; y, d) el superior dejó de apreciar el negocio jurídico en mención siendo que con este demostraba que el documento que se pretendía ejecutar tenía restringida la circulación, porque el objeto era afianzar lo convenido en la convención (folios 46 a 58). 2.

El Juez de Circuito indicó que estimaba suficiente para su defensa el contenido del fallo objeto de inconformidad (folio 64). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo, en razón de que carecía del principio de inmediatez y que el fallo cuestionado era fruto de una interpretación razonable “en el ejercicio intelectivo del fallador, sin que resulte admisible la intervención del Juez constitucional so pretexto de una interpretación distinta que se ajuste al querer del recurrente” (folio 76).

LA IMPUGNACIÓN El desacuerdo con esta decisión la fundamentó el censor en que el a-quo no tuvo de presente la vacancia judicial ocurrida en el interregno de la sentencia atacada y la interposición de la tutela y tampoco advirtió que el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior se dictó el 7 de diciembre de 2010; añadió que pasó por alto el hecho de estar en presencia de un proceso ejecutivo donde aún se estaban emitiendo pronunciamientos que incidían en el desarrollo del juicio y podían ser protestadas (folio 85 a 88).

CONSIDERACIONES 1. Conforme al estudio a que fue sometido el expediente aprecia la Sala la improcedencia de la disconformidad del promotor con el fallo cuestionado mediante el cual el funcionario convocado infirmó el del a-quo para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado y ordenar seguir adelante el litigio, si se tiene de presente que la queja extraordinaria fue formulada en un plazo que va en contravía con el postulado de inmediatez, máxime cuando ninguna evidencia se esgrimió a efecto de justificar la demora en que incurrió aquél para acudir a este mecanismo.

Observa la Sala que el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, finalizó la instancia con sentencia de 19 de noviembre de 2009 y el ad-quem resolvió la apelación en sentencia de 30 de junio de 2010, mientras que la queja fue formulada el 28 de enero de 2011; ello indica, que el gestor acudió a este instrumento más allá de los seis meses de haberse emitido el pronunciamiento de segundo grado. 2.

Acerca del tema son reiterados las decisiones de la Corte y ejemplo de ello es el fallo de tutela de 14 de septiembre de 2007, en donde se puntualiza que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Exp.

Nº 2007-01316-00). Para la Sala no son de recibo las alegaciones de la censura, porque así la reclamación recaiga sobre un proceso ejecutivo en curso debe observarse que lo atacado por vía de tutela es únicamente la sentencia que pronunció el superior en sede de apelación y, además, como el plazo que jurisprudencialmente se ha determinado para interponerla es de meses procede aplicar lo previsto en el inciso 2º, artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, en donde se prevé que “los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. 3.

Para abundar en razones, como la demanda de tutela tiene asimismo soporte en la presunta falta de valoración de las evidencias en que incurrió el ad-quem, el amparo suplicado también deviene inviable, porque la tarea del Juez constitucional no está encaminada a efectuar nuevamente el escrutinio del caudal probatorio que reposa en los procesos, con miras a decidir una vez más el litigio, puesto que la jurisprudencia ha decantado que "(…) el campo en donde fluye la independencia del Juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (…)", condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

De acuerdo a lo dicho la censura deviene impróspera. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-00102-01