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T 1100122030002011-00101-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00101-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual negó la tutela de José Agustín Bohórquez Parra y Martha Nubia Arenas Marín versus el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo sostienen que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso y a tener vivienda digna. II.- Incoada como un mecanismo transitorio, argumentan que la amenaza se origina con la cercana entrega de su lugar de habitación como consecuencia de la aprobación de la diligencia de remate, dentro de una causa ejecutiva, litis en la que anteriormente ocurrió el desconocimiento a la oposición formulada durante el secuestro del mismo bien.

III.- La protección deprecada la sustentan en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Ante el juzgado encartado se tramita un proceso ejecutivo singular quirografario de Luís Fernando Vargas Bohórquez contra Blanca Cecilia Bohórquez de Vargas, asunto donde se embargó, secuestró y remató el predio cuyo folio de matrícula inmobiliaria es el 50S-40245162, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur. b.-) Los gestores son “ poseedores materiales ” del referido bien raíz desde hace mas de 13 años, toda vez que quien apareció antaño como propietario inscrito, el fallecido José Efraín Vargas Pulido, “les sirvió de testaferro ” para efectos de acceder a un crédito con el fin de comprar del mismo.

A su vez, éste era el padre y esposo, respectivamente, de los extremos de la litis atrás mencionada. c.-) Durante la diligencia de secuestro del fundo mencionado, la funcionaria comisionada “ desestimó injustamente la oposición legítima que hizo la accionante ”. Por su parte, el despacho comitente, previas la etapas de rigor, procedió a aprobar la almoneda del bien inmueble mediante auto de 16 de julio de 2010, pese a estarse tramitando proceso ordinario de declaración de pertenencia en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario se opuso al buen suceso de la reclamación porque actúo correctamente y con sujeción a los hechos y al ordenamiento jurídico.

Alegó, adicionalmente, que no se cumple con el requisito de inmediatez de la tutela. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que no fueron ejercidos los mecanismos ordinarios y extraordinarios respecto de la providencia por medio de la cual se rechazó el incidente de desembargo, así como que las demás disposiciones están revestidas de criterios razonables, sumado al rompimiento de la inmediatez, sin causa justificativa para tal evento.

IMPUGNACIÓN Afirman que “ esta acción se presentó en procura de evitar un daño irreparable, en este momento, y no para debatir asuntos judiciales ”, porque el inminente despojo de su apartamento “ está dando noticia clara de la existencia de una situación excepcional ”. Se ratifican en que el hecho de no haber interpuesto los recursos ante ciertas providencias no era el objetivo de ésta porque “ No están tratando por medio de esta tutela de controvertir ahora decisiones judiciales de ninguna clase, sino pidiendo protección para sus derechos fundamentales a tener vivienda y al debido proceso, mientras se resuelve el proceso de pertenencia… ”.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando a los reclamantes los derechos denunciados. 2.- La procedencia de la solicitud de amparo constitucional está sujeta a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural.

Sin embargo, también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Desde ahora debe precisarse que, conforme la preceptiva mencionada de la Carta y el 5º del Decreto 2591 de 1991, ésta es viabilidad respecto de acciones u omisiones de las autoridades públicas, por ello, pese a que los gestores recalcan no estar atacando una providencia en especial, el estudio particular, inequívocamente, debe ser enfocado en ellas, tal como acertadamente lo desarrollo el a quo. b.-) Los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, en consideración a que los accionantes no formularon recurso alguno contra el proveído de 7 de marzo de 2007 (folio 13 cuaderno incidente expediente original), por medio de la cual fue rechazado el incidente de levantamiento de las medidas cautelares que soporta el predio por ellos habitado, disposición proferida por el juzgado demandado; lo que es, sin dubitaciones, el desaprovechamiento, por aquietamiento, de ese mecanismo de defensa idóneo para controvertir las cuestiones que tardíamente ahora aduce en sede de tutela.

Sobre escenarios análogos ha sostenido esta Corte que: “ Esa especial situación, la jurisprudencia lo tiene decantado, le impide al interesado acudir exitosamente a la acción excepcional que se trata, en razón a que “[l]a tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela’’ (sent. T-504/00). ( ) De suerte que si existen otras herramientas legales para la protección de los derechos fundamentales invocados, corresponde al solicitante del amparo acudir a ellas para que los funcionarios naturales de la controversia los definan de acuerdo con las particularidades que ciertamente hubiere experimentado el indicado trámite judicial, al margen de que resulte más expedita la acción de tutela, en cuanto que ella, bien se sabe, “ no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción.” (…) “Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.

SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala, sent. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). ” (Sentencia de 14 de enero de 2011, Exp. 11001-02-04-000-2010-02608-01). c.-) También es cierta la falta de oportunidad del amparo por no configurarse la inmediatez. Tanto las fechas de diligencia de secuestro (4 de septiembre de 2006) como de la anterior providencia citada, confrontadas con la de presentación de la introductoria de ésta (28 de enero del año avante), permiten concluir, sin hesitación alguna, que transcurrió un término superior a los seis meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala.

Sobre el particular se ha dicho: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). d.-) Aunado a lo dicho, las decisiones de 23 de septiembre de 2010, 23 de noviembre del mismo año y 14 de enero de 2011 (folios 134, 139 y 146 del cuaderno original de medidas cautelares, respectivamente), con las que se denegaron las peticiones de suspensión del proceso y revocatoria de la aprobación de la venta en pública subasta, no se ofrecen como caprichosas y arbitrarias.

El juzgador convocado expresó las razones plausibles de sus decisiones, máxime que el momento procesal atrás citado fuera desaprovechado por los ahora demandantes. e.-) Finalmente, es de resaltar que el perjuicio irremediable no surge de conjeturas, suposiciones o del propio parecer de los actores, sino de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para las prerrogativas fundamentales, lo que aquí no se presenta, porque se quedaron en la simple afirmación de que “ sus derechos morales y patrimoniales, [están] amenazados con la inevitable entrega del bien inmueble en cuestión.”. 5.- En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de la impugnación pero por las razones aquí señaladas.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase inmediatamente el expediente original al despacho de origen.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG. Exp. 11001-22-03-000-2011-00101-01