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T 1100122030002011-00099-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2011-00099-01 Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que negó la tutela instaurada por Magaly Briyith Pulido Murcia contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES 1. La gestora deprecó la protección del debido proceso que estimó vulnerado por la entidad accionada, con la expedición de la Resolución 144 del 23 de abril de 2007, a través de la cual se le sancionó con multa de $816.000.oo. En sustento expresó que “ aparentemente ” fue designada como jurado de votación para las elecciones presidenciales del 26 de mayo de 2006, sin que tuviera conocimiento de tal nombramiento; en consecuencia no se hizo presente a cumplir con la función. La Registraduría Nacional del Estado Civil en Resolución 144 de 23 de abril de 2007 le impuso multa de $816.000.oo, para cuya notificación remitió oficio 3700 de 2 de mayo del mismo año a la calle 51 No. 14-71, sitio donde no reside desde el 28 de noviembre de 2003.

Actualmente se encuentra en curso proceso de cobro coactivo, trámite en el que se enteró el 28 de octubre de 2010 de la sanción, a través de una comunicación emanada de la entidad; en consecuencia, se le ha vulnerado el debido proceso, al no contar con la asistencia de un profesional en derecho. 2. La Registradora Distrital del Estado Civil, en lo que interesa a esta acción, indicó que el acto administrativo acusado se notificó a la promotora de la queja mediante edicto el 25 de mayo de 2007 y adquirió firmeza el 27 de julio siguiente, conforme al artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

Precisó que la interesada cuenta con las acciones ordinarias para controvertir la legalidad de la decisión, razón por la cual la tutela resulta ineficaz, sin que advierta la inminencia de un perjuicio irremediable. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo al estimar en primer término que la petición no cumple el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que el acto cuestionado es del año 2007 y la tutela se formuló el 27 de enero de 2011y además la gestora cuenta con las acciones ordinarias para controvertir su legalidad.

LA IMPUGNACIÓN La interesada atacó la citada determinación y precisó que aunque la actuación acusada se remonta al 2007, sólo se enteró de ella el 28 de octubre de 2010; por tal razón, no interpuso los recursos de ley, no obstante, luego de agotar unos derechos de petición ante la entidad, formuló revocatoria directa, la cual se negó. CONSIDERACIONES 1.

En el caso sometido a consideración de la Sala, la promotora de la queja pretende a través de esta excepcional vía controvertir la Resolución 144 del 23 de abril de 2007, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la cual se le impuso multa $816.000.oo, con sustento en la vulneración del debido proceso, por estimar que no se le notificó de manera personal.

En diferentes oportunidades, la Corte ha precisado que la acción de tutela no se encuentra diseñada para reemplazar al Juez competente, de ahí que no se torne procedente cuando se advierta que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para invocar el resguardo. De tal forma que la competencia del juzgador constitucional se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son conculcadas o amenazadas las garantías superiores.

Por ello, se han fijado criterios generales sobre la viabilidad formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otra vía para lograr el resguardo que a través de ésta se pretenda obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse esta vía como un remedio alternativo, se correría el riesgo de abordar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en esta jurisdicción todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Las pruebas acopiadas al trámite permiten establecer que mediante Resolución 144 de 23 de abril de 2007 la Registraduría Nacional del Estado Civil, sancionó entre otros a Magaly Briyith Pulido Murcia, con multa de $816.000.ooo, por no haberse presentado sin justa causa a ejercer las funciones de jurado de votación en los comicios electorales del 28 de mayo de 2006, la que se notificó a la destinataria mediante edicto fijado el 25 de mayo del mismo año y se desfijó el 8 de junio siguiente (fls. 85 a 90).

En las anteriores condiciones, es indiscutible que la quejosa cuestiona el referido acto administrativo, controversia para la cual existen los escenarios respectivos. Sobre este aspecto, la Sala ha precisado de manera insistente: “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 2.

Además, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que el expediente no evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 3. Finalmente, como quiera que según lo relata la actora, se encuentra en trámite el cobro coactivo de la multa, allí puede alegar las circunstancias que pone de presente en la petición tutelar, aspecto por el cual igualmente deviene improcedente el resguardo. 4.

Corolario de lo expuesto se impone la ratificación de la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-00099-01