CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 03 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00096-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1º de febrero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA MERCEDES PÁEZ TEGUA, RÓMULO RUBIO MENDOZA, FRANCISCO JAVIER FORERO MARTÍNEZ y LEONARDO SÁNCHEZ ACUÑA contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES 1. Solicitan los accionantes que se les amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la honra, al buen nombre y a la igualdad, conculcados presuntamente por las entidades accionadas. 2. Afirman, en síntesis, que tras haber cursado y aprobado el programa académico de “normalista superior con énfasis en educación artística”, se presentaron a la convocatoria No. 17 de 2007, proceso en el que resultaron seleccionados como docentes y finalmente fueron nombrados en propiedad.
Agregan, que durante la etapa de verificación de títulos y acreditación de requisitos para obtener la inscripción en el escalafón “carrera docente”, le solicitaron a la Normal Superior Farallones de Cali, que les certificara la validez del diploma de los estudios antes mencionados, obteniendo como respuesta por parte de la institución que no se habían otorgado tales documentos y que no existía correspondencia de las asignaturas con el plan de estudios ofrecido por la entidad.
Así las cosas, los gestores instauraron las respectivas denuncias ante la Fiscalía del municipio de Albán y buscaron diferentes soluciones, pero frente al silencio de las autoridades administrativas decidieron estudiar “literatura en educación básica con énfasis en ciencias naturales y educación ambiental” en la universidad Minuto de Dios, ubicada en el municipio de San Juan de Rioseco.
De otro lado, dicen que la Secretaría de Educación adelantó una investigación que culminó con la expedición de la Resoluciones Nros. 007773, 007774 y 007775 de 2 de diciembre de 2010, mediante las cuales se revocaron parcialmente los actos administrativos de nominación de los tutelantes como profesores, decisiones que fueron objeto de recurso de reposición, sin éxito.
Finalmente dicen, que al ser separados de sus puestos de trabajo dejan de percibir el salario con el que sostienen a sus hogares, ocasionándoles un perjuicio irremediable. Por lo narrado en precedencia, piden que se les permita seguir laborando en las plazas que estaban ocupando y, además, que se les otorgue el plazo necesario para culminar el programa académico que actualmente cursan.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que las irregularidades denunciadas por los accionantes en su demanda de tutela ya fueron planteadas por ellos en el escenario propio de la administración, pues interpusieron recurso de reposición contra los actos administrativos con los que la Secretaría de Educación de Cundinamarca dispuso “revocar los nombramientos en período de prueba y en propiedad como docentes en el nivel de primaria”, decisiones que, “en todo caso, pueden ser objeto de control por la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.
LA IMPUGNACIÓN Los petentes impugnaron el fallo de primer grado aduciendo, que el mecanismo que indica el a quo, “no brinda la eficacia y la celeridad necesaria para evitar el perjuicio causado por la destitución de los cargos docentes, prueba de ello son las circunstancias graves en las que actualmente nos encontramos debido a que las plazas (…) que ocupábamos ya han sido asignadas a otros profesores, dejándonos sin un empleo y la consecuente retribución salarial que constituye la base económica para el sustento de nuestros hogares”.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
Bajo la anterior perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de las Resoluciones Nros. 007773, 007774 y 007775 de 2 de diciembre de 2010 mediante las cuales se resolvió revocar los nombramientos como docentes del nivel primaria que se le hicieron a los accionantes, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.
Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
No obstante lo anterior, se ha sostenido que a pesar de la existencia de otro medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el presente caso la Sala advierte que los demandantes no acreditaron tal afectación, pues lo de ellos no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio en cuanto a la inminencia o gravedad del presunto daño y las consecuencias negativas que este les pueda acarrear.. 4.
Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00096-01