CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100122030002011-00096-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por las señoras DIANA MARÍA y VIVIANA CLEMENCIA PUERTA OCAMPO contra el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes, a través de apoderada especial, acuden a la acción de tutela por considerar que los funcionarios acusados, en el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial que se adelantó a propósito de la sentencia en la que se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre los señores LUZ MARINA RINCÓN CARDONA y JOSÉ IGNACIO PUERTA BUITRAGO (q.e.p.d.), incurrieron en un proceder que califica como vía de hecho. 2.
Con el propósito de sustentar la protección constitucional formulada, las interesadas indican que en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales se adelantó el proceso judicial en el que se hizo la indicada declaración y, como consecuencia de la disolución de la respectiva sociedad patrimonial, se ordenó su liquidación a través del trámite establecido en la ley.
Manifiestan que en esa actividad judicial la autoridad demandada cometió varias irregularidades, en cuanto que, por una parte, si los esposos Puerta Rincón liquidaron la sociedad conyugal existente, su “interés [era] tener un régimen separado de bienes” aunque ellos continuaran con la convivencia y, por la otra, en “el activo social de la diligencia de inventarios y avalúos realizada en marzo de 5 de 2009 (…) fue relacionada una casa de habitación ubicada en Manizales con folio de matricula inmobiliaria No. 100-1799, [inmueble que] en el trabajo (…) presentado en abril 29 de 2010, el 50%, fue adjudicado a la señora LUZ MARINA RINCÓN CARDONA, por sus gananciales de la sociedad patrimonial (…) y el otro 50% en la hijuela número dos a la Sra. MÓNICA PUERTA RINCÓN y herederos indeterminados del sr. JOSÉ IGNACIO PUERTA BUITRAGO” (fls. 65 al 68, cdno. 1).
Las promotoras de la demanda de amparo constitucional precisan que a “través de sentencia proferida el 1º de diciembre de 2009 (…) se declaró que el sr. JOSÉ IGNACIO PUERTA BUITRAGO es el padre extramatrimonial” de ellas y, por tal razón, ellas tienen “vocación hereditaria para suceder a su progenitor, en igualdad de derechos, con la hija matrimonial MÓNICA PUERTA RINCÓN” (fls. 65 y 66). 3.
Piden que se conceda la protección constitucional invocada y que se decrete “la nulidad de la totalidad de lo actuado en el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho adelantado ante el Juzgado 2º de Familia de Manizales a continuación del proceso ordinario de declaratoria de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes instaurado por la señora LUZ MARINA RINCÓN CARDONA contra la hija matrimonial MÓNICA PUERTA RINCON y herederos indeterminados del causante JOSÉ IGNACIO PUERTA BUITRAGO” (fls. 71 y 72). 4.
Por auto de 27 de enero de 2011 se admitió a trámite la acción presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho que, como regla general, la acción de tutela no procede frente a actuaciones o providencias judiciales, pues que se considera que las mismas no pueden ser modificadas o sustituidas por un Juez diferente al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto que sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, la doctrina constitucional tiene establecido que el mecanismo opera excepcionalmente en los casos en que la actitud del Juzgador desemboca en la arbitrariedad o en el antojo, modo de obrar que traduce una vía de hecho que es preciso censurar para proteger los derechos fundamentales invocados, en particular el debido proceso, que, de otro modo, podría resultar cercenado. 2.
Descendiendo al caso concreto, la Corte advierte que la acción de tutela interpuesta por las señoras DIANA MARÍA y VIVIANA CLEMENCIA PUERTA OCAMPO resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para definir las pretensiones que ellas formularon la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial.
Si el propósito de la acción impetrada se concreta, como atrás se indicó, a que se declare “la nulidad de la totalidad de lo actuado en el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho adelantado ante el Juzgado 2º de Familia de Manizales a continuación del proceso ordinario de declaratoria de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes instaurado por la señora LUZ MARINA RINCÓN CARDONA contra la hija matrimonial MÓNICA PUERTA RINCÓN y herederos indeterminados del causante JOSÉ IGNACIO PUERTA BUITRAGO” (fls. 71 y 72), cndo. 1), y es evidente que esa puntual petición tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión de carácter estrictamente legal que ciertamente escapa al escenario de la acción de tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).
Se ha señalado al respecto que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341).
Sin perjuicio de lo anterior, cumple precisar que lo manifestado por las promotoras de la referenciada acción de tutela se relaciona con una temática de raigambre legal que escapa al escenario constitucional incoado, toda vez que las interesadas, en la calidad invocada, deben someter la problemática expuesta en el libelo que dio origen a este proceso a la decisión del Juez natural de la controversia, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal civil.
Dicho con otras palabras, si en el expediente no obra soporte en torno a que las accionantes han presentado a la autoridad competente, escrito alguno con el propósito de dejar a su consideración las puntuales irregularidades que denuncian respecto de la actividad cumplida en el memorado proceso ordinario y en la actuación subsiguiente orientada a liquidar la respectiva sociedad patrimonial, para que luego de examinar la viabilidad de esas peticiones se adopten las decisiones que en derecho corresponda, cumple entonces reiterar la inviabilidad de lo pretendido en sede tutelar, como en multitud de ocasiones lo ha sostenido la doctrina constitucional de manera uniforme.
Si la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que es bien sabido que la solicitud de amparo constitucional “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.
Con fundamento en lo anterior, no se accede al resguardo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00096-00