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T 1100122030002011-00095-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 190 de 1995Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de marzo de dos mil once Ref.: Exp. No: T-11001-22-03-000-2011-00095-01 (Discutida y aprobada en sesión de dos de marzo de dos mil once) Sería del caso desatar la impugnación formulada contra la sentencia de 1º de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó el amparo solicitado por Belén Torres Delgado, Yesid Ramírez Manrique y Víctor Julio Rangel, frente al Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, si no fuera porque se advierte la configuración de una nulidad por falta de competencia.

ANTECEDENTES 1. Demandaron los peticionarios el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la honra, al buen nombra, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, pues la Secretaría de Educación de Cundinamarca profirió las resoluciones Nos. 007775 y 007776 de 2 de diciembre de 2010, por medio de las cuales revocaron las Resoluciones No. 4153 de 25 de junio de 2008 y la 4843 del 8 de junio de 209, con las que se les nombró como docentes del nivel de primaria en periodo de prueba, en las escuelas rurales de los municipios de San Juan de Ríoseco y Pulí, del Departamento de Cundinamarca.

Refirieron los accionantes que superaron el concurso de méritos reglado en la convocatoria No. 017 de 2006, para desempeñarse como docentes en el Departamento de Cundinamarca, pero, luego se vieron afectados por “algunas irregularidades” en torno al título de normalista superior con énfasis en educación artística, expedido por la Normal Superior Farallones de Cali, la que negó haber otorgado dichos certificados.

Lo anterior los llevó a inscribirse en otro centro de estudios para obtener el grado de normalista superior, pero a pesar de ello fueron despojados de sus cargos, por lo que en sede constitucional solicitaron que se ordene a las autoridades administrativas accionadas que se les permita continuar en sus empleos en propiedad, lo que conlleva la aceptación de los nuevos títulos obtenidos para sus inscripción en el escalafón en propiedad. 2.

La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de la protección constitucional, pues en el caso no es posible realizar una validación de los títulos y actas de grado “que les fueron conferidos no son legítimos (…) no hay un fundamento legal para dichas validaciones con el fin de verificar conocimientos y destrezas a las personas que obtuvieron títulos que según se argumenta no son legítimos”.

Agregó además que la acción de tutela es improcedente, porque la secretaría se limitó a aplicar el artículo 5º del decreto Ley 190 de 1995 que prescribe que “en caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo sin el cumplimiento de los requisitos en el ejercicio del cargo, se procederá a solicitar su revocación inmediata”, lo que en efecto sucedió. 2.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado de la acción constitucional, pues conforme a la Ley 60 de 1993, el servicio educativo se descentralizó, por lo que corresponde a los departamentos la designación del personal docente y administrativo, por lo que “corresponde a la Secretaría de Educación de la entidad certificada en educación, como administrador de la educación (sic) en su jurisdicción, atender todo lo relativo a la admisión de los requisitos del personal docente de sus instituciones educativas, dado que la entrega de las instituciones educativas involucra el traspaso y la administración de personal docente en su jurisdicción”.

CONSIDERACIONES La Sala, en lo que tiene que ver con las reglas de reparto de las solicitudes de amparo constitucional, expresó: “A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional que (…) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, donde ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasar por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304ª de 2007) ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072ª de 2006, Corte Constitucional..” (Auto de 13 de febrero de 2009, Exp. 2008-00376-01).

“(…) Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez ‘natural’ legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los Juzgados de Circuito de Bucaramanga, para que lo reparta entre esos despachos judiciales (Auto de 14 de mayo de 2009, Exp.

T. 2009-00436-01, Auto 16 de mayo de 2008, Exp. 2008-00449-01 y Exp. T. No. 2009-00098-01). Entonces, pese al trámite breve y sumario, esta acción constitucional no es ajena a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario competente según los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, así como también las previstas en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la protesta no involucra de manera directa y específica la actividad del Ministerio de Educación Nacional, pues tal entidad nada tuvo que ver con la desvinculación de los docentes de sus cargos, ya que quedó claro que por virtud de la Ley 60 de 1993 y el artículo 6º de la Ley 715 de 2001, tal hecho, así como la designación de los docentes en propiedad, es de competencia exclusiva de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, luego, el error de considerar que el Ministerio aludido podía resolver el aspecto en cuestión, implicó de modo inopinado una variación de la competencia. Por consiguiente, como quiera que en los hechos de la presente acción únicamente involucran a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el Tribunal Superior de Bogotá que conoció de la primera instancia de esta acción constitucional, carecía de competencia para decidirla porque el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a " los Jueces del Circuito" o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental".

Entonces, en este asunto se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., precepto aplicable al presente caso en virtud de los dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, pues para la interpretación de las disposiciones que regulan el trámite de tutela, deben aplicarse las reglas del Código de Procedimiento Civil en todo lo que no sea contrario a la naturaleza de este amparo constitucional.

Por consiguiente, como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no era la llamada a conocer en primera instancia del referido asunto, se decreta la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuación surtida (inciso 1° del artículo 146 del C. de P. C.). Por secretaría, remítase la demanda de tutela al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá -reparto- para que se tramite y decida este asunto conforme a las reglas constitucionales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 E.V.P. Exp.

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