CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011). Aprobado en sala de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-03-000-2011-00093-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó la solicitud de tutela de Juan Gabriel Cabieles García y Miguel Antonio Cabieles Caro contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Civil de idéntico circuito, Parmenio Morales Cano y Héctor Salamanca Hernández.
ANTECEDENTES I.- Los petentes aducen que el accionado vulneró su derecho al debido proceso con ocasión de la sentencia de 14 de diciembre de 2010. II.- Sustentan la solicitud de amparo en los siguientes hechos: a.-) Dentro del juicio instaurado en su contra por el señor Parmenio Morales Cano, en el que se reclamaba la rescisión por lesión enorme del supuesto contrato de compraventa celebrado entre las partes, el Juez de primera instancia negó las pretensiones; decisión que apelada por el demandante fue revocada por el funcionario judicial cuestionado, quien accedió al petitum inicial. b.-) El mismo incoante “había demandado en proceso de resolución de contrato de permuta a los” señores Cabieles, “proceso que conoció y falló el Juzgado 37 Civil Municipal de esta ciudad.
En los dos procesos, es decir, en el de resiliación y resolución la génesis fue el acuerdo de voluntades de las partes para permutar un lote de terreno de propiedad del demandante… por un vehículo marca LADA… más una suma de dinero determinada…” (folio 28 del cuaderno del Tribunal). III.- Así las cosas, sostienen que el fallo proferido por el accionado se dictó sin valorar en conjunto la prueba trasladada del trámite que ya se había surtido en otro despacho, y que el dictamen pericial en el cual se motivó no se objetó, porque “no se trató de una compraventa sino de una permuta, y aceptar los valores absurdos allí expuestos, siquiera contemplar esa prueba, no era más que seguir ahondando en el esperpento procesal que inció el demandante” (folio 31 del cuaderno del Tribunal).
IV.- Piden en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 14 de diciembre de 2010 y que en su lugar se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, “ o al que conoce del recurso de apelación, es decir, el Juez Veinticinco Civil del Circuito”, emitir una disposición que se ajuste a derecho; solicitan también, “que de no considerarse procedente por vía de esta acción”, se adopten las medidas disciplinarias pertinentes contra la apoderada del señor Morales Cano. RESPUESTA DEL DEMANDADO Se opuso por cuanto la determinación que ahora se ataca no desconoció las normas aplicables al caso en concreto, ni el material probatorio que obra en el expediente; es más, “interpretó oficiosamente el querer de las partes frente a ese mismo contrato, convirtiéndolo en un contrato de promesa de compraventa” pues, en su texto “se señala que las partes se comprometen y aún más fijan fecha para la firma de escritura, que fue objeto de la acción de lesión enorme” (folio 53 del cuaderno del Tribunal).
Finalmente señala que no es este el escenario para que los intervinientes en los negocios que conoce la jurisdicción ordinaria, demuestren sus argumentos, más cuando en el litigio no hicieron ningún esfuerzo probatorio. FALLO DEL TRIBUNAL Niega la salvaguarda impetrada sustentando que las actuaciones cuestionadas son fruto de la interpretación razonable en el ejercicio intelectivo del fallador, sin que el juez de tutela pueda actuar como si fuera otra instancia “y mucho menos cuando la decisión adoptada como en el caso de autos, no se enmarca dentro de ninguna de las causales de procedencia previstas por el Alto Tribunal…” (folio 57 del Cuaderno del Tribunal).
IMPUGNACIÓN La sustenta así: a.-) Está claro que el contrato celebrado entre las partes en conflicto era de permuta y no de compraventa, muestra de esto es la confesión del actor en el libelo inicial del primer proceso. b.-) Dejó de lado la autoridad cuestionada el material aportado por los demandados, especialmente la documental trasladada del Juzgado 37 Civil Municipal, lo anterior al aducir que “según el dictamen pericial rendido… el valor del bien para el año 2003 era superior en un 50% o mas al valor por el que resultó haberse pagado” (folio 70 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si, con la determinación tomada por el accionado, se vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas. 2.- Como se sabe, en principio, las providencias judiciales no son susceptibles de ser atacadas con éxito a través de la acción de tutela, sólo de manera excepcional, cuando al adoptarlas haya incurrido el funcionario en vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección constitucional invocada para corregir tal proceder, siempre y cuando la víctima no tenga ni haya tenido otros medios efectivos para lograrlo. 3.- En el asunto bajo estudio, no se observa que el proveído censurado sea caprichoso o antojadizo, o que dé un alcance contrario a lo querido por el constituyente y el legislador por lo que se pasa a explicar: a.-) Por medio de una exposición razonada el despacho denunciado estableció que “el contrato de permuta suscrito entre las partes, se asimila a una promesa de compraventa, toda vez que uno obra como promitente comprador y el otro como promitente vendedor, quienes acordaron en dicho documento firmar la escritura de venta que hoy es objeto del litigio” (folio 11 del cuaderno del Tribunal), lo que denota el análisis de la documental allegada al plenario. b.-) Halló además el convocado, al estudiar la experticia, desproporción en el negocio celebrado, que lo llevó a concluir la lesión enorme. 4.- Ahora, la circunstancia de que en la controversia se hayan obtenido pronunciamientos en contra de los medios exceptivos formulados, en especial el de falta de causa para demandar, no puede considerarse como violación del ordenamiento jurídico, máxime cuando tales determinaciones están sustentadas en el material aportado. 5.- De otra parte, es preciso recordar que la protección prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, es de naturaleza excepcional y residual, sin que fuera instituida para subsanar o enmendar los yerros u omisiones cometidos por los litigantes en el interior de los trámites ordinarios y ejecutivos, como si se tratara de una tercera instancia o de una oportunidad adicional para que se reconsideren decisiones ya ejecutoriadas y amparadas con la prerrogativa de la cosa juzgada. 6.- Por último, si los accionantes consideran que la apoderada de su contraparte incurrió en algún hecho que amerite investigación disciplinaria, se recuerda que el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente. 7.- Se confirmará, entonces, la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 11001-22-03-000-2011-00093-01