CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00092-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Martín Roberto Caro frente al fallo de 2 de febrero de 2011 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y derecho a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al no proveer sobre la solicitud de cancelación de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 48I bis A sur No.9-91 de la ciudad de Bogotá (con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40081012), decretada en el proceso hipotecario que en contra suya adelantó Banco Colpatria. 2.
Como fundamentos de su reclamo, expuso en síntesis, que a pesar de haber cancelado “ la hipoteca” que gravaba el inmueble, según paz y salvo otorgado por la citada entidad financiera, y estar registrada tal cancelación en la anotación No.8 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria, “la medida cautelar que pesaba sobre el bien no fue levantada ”.
Enfatizó que en varias oportunidades ha solicitado al juzgado accionado el levantamiento de la cautela, sin lograr tal cometido, porque primero le informaron sobre la necesidad de desarchivar el proceso, y luego que estaba extraviado; debido a ello solicitó la aplicación del artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, que autoriza la cancelación del embargo cuando al cabo de cinco años a partir de la inscripción, no se halle la actuación en que tales disposiciones se dictaron, pero no obtuvo ninguna respuesta, pues últimamente se le indicó que debía contratar un abogado.
Refirió que la situación descrita lesiona sus derechos porque ubica su inmueble fuera del tráfico jurídico, además de que no requiere de un profesional que represente sus intereses porque no se trata de iniciar ningún proceso, sino simplemente acatar lo ordenado en el que cursó en ese juzgado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que si bien al juzgado le asiste “ la obligación” de proceder conforme a lo pedido, “puede presentarse una situación que lo haga imposible, pues su deber es investigar y decidir lo pert inente si encuentra el expediente y si no, proceder a su búsqueda (…)”, en tanto la parte puede hacer valer sus derechos a través de otros mecanismos, como el establecido en el artículo 88 del Decreto 1778 de 1974, o la reconstrucción del proceso, trámites que debe adelantar la parte interesada.
Añadió que “ aunque ambas partes han solicitado ” la cancelación de las medidas cautelares el juez no puede proceder sino sobre el expediente mismo, el que al no estar en su poder no está obligado a lo imposible, “siendo fácil que estando de acuerdo ambas partes y teniendo los paz y salvos, se proceda a la reconstrucción o al trámite indicado arriba si las circunstancias lo indican ”.
Tampoco encontró vulnerado el derecho de petición porque ante los memoriales presentados el juzgado ha actuado en búsqueda del proceso acudiendo a las autoridades encargadas del archivo. LA IMPUGNACIÓN El accionante argumentó que las dilaciones y evasivas del aparato judicial se traducen a que no se ha dado curso a una solicitud de desarchivo del expediente porque al parecer en el desorden reinante no se sabe en que sitio está el proceso, situación de desorden y desgreño que no puede afectar a los ciudadanos. CONSIDERACIONES 1.
En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la garantía para obtener mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos casos, por los particulares. En idéntico sentido, la acción es de naturaleza excepcional, residual y subsidiaria, “ sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921), “ en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado " (sent. de 17 de febrero de 1992, entre otras), o no se agotan en forma diligente y oportuna los recursos normales, corrientes u ordinarios para tutelar el derecho o no se presenta en término razonable o coherente con la urgencia y necesidad protectora del derecho. 2.
De otra parte, el debido proceso es derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, comporta un conjunto de garantías para la realización y efectividad de los derechos sustanciales, tales como la regularidad del proceso, la plenitud de sus formas propias, el derecho de audiencia y defensa proyectado en la posibilidad de expresar las opiniones, argumentos, presentar pruebas, solicitar su práctica, contradecir las que se opongan, formular solicitudes, obtener respuesta y controvertir las decisiones, naturalmente, dentro de las etapas regladas, ritualidad, oportunidad y preclusión definitorias de condiciones temporales y formales para el ejercicio de los derechos y facultades instituidas en el ordenamiento. 3.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinadas las diligencias remitidas a la Corte por la autoridad accionada, se observa que en varios memoriales presentados en distintas datas el peticionario del amparo, y en otra ocasión la apoderada del Banco Colpatria, solicitaron el levantamiento de la medida cautelar de embargo registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40081012, por pago de la obligación que dio origen al proceso hipotecario; sin embargo, tales peticiones no han encontrado viabilidad porque el expediente no se ha podido ubicar físicamente, ni determinar su pérdida, a pesar de las gestiones adelantadas, a cuyo propósito ese despacho requirió mediante autos de 6 de noviembre de 2007, 21 de abril y 14 de diciembre de 2009 y 28 de enero de 2011, a los funcionarios encargados del archivo de expedientes, sin resultados positivos, como últimamente lo informó el Coordinador de Archivo Central, Rafael Ricardo García Torres, con oficio DESAJ 11-AR-0355 de 31 de enero de la presente anualidad.
Tal panorama devela con claridad que el juzgado cuenta con suficiente información para tramitar la solicitud de levantamiento de medida cautelar formulada por el interesado con fundamento en el artículo 88 del Decreto 1178 de 1954, según memorial radicado el 11 de noviembre de 2009, desde luego que a más de lo que registran las comunicaciones allegadas en torno a la búsqueda del expediente por parte de los jefes de archivo, bien elocuente es lo manifestado por el Coordinador de Archivo Central en el oficio del pasado 31 de enero en donde aseguró que “no se logró la localización física de dicho expediente” y aunque la búsqueda también se efectuó en el archivo de Convida no se obtuvo “ resultados positivos”.
En estas condiciones, la Corte tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del gestor, para cuya salvaguardia, ordenará al juzgado accionado tramitar y decidir la referida solicitud de levantamiento de medida cautelar, conforme a lo expuesto. Conclusión que se adopta, a diferencia de lo considerado por el Tribunal Constitucional de primera instancia, por cuanto atendiendo el caso particular, especialmente el tiempo transcurrido entre las peticiones citadas líneas atrás, el contenido de las comunicaciones de las dependencias de archivo y la manifestación del Banco sobre el pago del crédito hipotecario a cargo de Martín Roberto Caro, el mecanismo establecido en el citado decreto se torna en la vía adecuada para resolver asunto de tal linaje, por lo que no existe justificación válida para postergar una definición al respecto. 4.
Coherente con lo anterior, se revocará el fallo de primer grado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia; y en su lugar, se concede el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de Martín Roberto Caro.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, dar trámite a la solicitud de cancelación de la medida cautelar de embargo formulada por el nombrado ciudadano con base en el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, a continuación de lo cual deberá adoptar la decisión que corresponda, teniendo en cuenta para ello lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp.
No. 11001-22-03-000-2011-00092-01