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T 1100122030002011-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 9 de marzo de 2011). Ref.:11001-22-03-000-2011-00090-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó en contra de los Juzgados Sesenta y Tres Civil Municipal y Trece Civil del Circuito, ambos de esta capital, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia (Quindío), diligencias a las que se vinculó a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Descongestión y Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío), a la Fiscalía Séptima Local de Quimbaya (Quindío), y a la Unidad Séptima Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, trámite que, además, se notificó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La sociedad RÁPIDO HUMADEA S. A. solicitó, por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento de la petición de amparo expresó que el señor Belisario Beltrán González promovió en su contra un proceso ejecutivo, con fundamento en una sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.

En el citado proceso de cobro coactivo, el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal dictó fallo en el que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que confirmó el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, estas autoridades no tuvieron en cuenta la nulidad que invocó por indebida notificación. Afirmó que del referido proceso ejecutivo tuvo conocimiento por intermedio de “una empresa que se dedica al monitoreo de procesos nuevos”, en razón de lo cual indagó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, despacho que tramitó el proceso penal en primera instancia, “y nos encontramos con la sorpresa de que no existía notificación personal al representante legal de nuestra compañía”.

Señaló que constató que la Fiscalía Séptima Local de Quimbaya admitió la demanda de parte civil que en su contra instauró el señor Belisario Beltrán González, autoridad que comisionó a la Fiscalía Séptima Local de Bogotá para que notificara a Rápido Humadea S.A., Fiscalía ésta que “supuestamente envió un aviso que fue recibido por un señor ALONSO RIVERA a la calle 19 No. 69 – 9 cuando la dirección de mi mandante era la Calle 18 No. 69-97 y cuando no hemos tenido ningún trabajador con ese nombre; es de anotar que tampoco aparece el nombre [d]el funcionario que supuestamente entregó el aviso”, citatorio que la entidad nunca recibió. Añadió que en virtud de lo acontecido presentó en el proceso ejecutivo incidente de nulidad y, además, alegó la excepción de nulidad por falta de notificación, actuaciones que desestimaron los jueces de instancia, que ordenaron continuar la ejecución “con el argumento de que no es posible solicitar que se decrete la nulidad de una sentencia que viene hacer el título (sic), si esta fue proferida por un Juzgado de categoría superior es decir Circuito y lo que le parece peor de una jurisdicción distinta como lo es lo [p]enal”. 3.

Amparado en la situación fáctica antes descrita, pidió que se declare la nulidad “de las actuaciones surtidas en lo que tiene que ver en la vinculación RÁPIDO HUMADEA S. A. como tercero [c]ivilmente responsable dentro de las sentencias que se pretenden ejecutar”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal no accedió a la protección constitucional solicitada, por considerar que la decisión adoptada por los Juzgados civiles accionados no denota arbitrariedad ni capricho, pues la negativa de nulidad de la sentencia penal aportada como título ejecutivo deriva de una interpretación razonable.

Destacó el fallador a quo que el accionante no demostró las irregularidades que le atribuye a la notificación surtida dentro de la actuación penal, y añadió que el representante legal de Rápido Humadea S. A. faltó a la verdad, no solamente en la situación fáctica descrita en la demanda de tutela, sino también en los hechos expuestos en el incidente de nulidad que formuló en el proceso ejecutivo, al afirmar “que la dirección para notificaciones de la empresa accionante es distinta a la que se tuvo en cuenta en el proceso penal donde fue vinculada como tercero civilmente responsable, no obstante que en dicha actuación penal se tuvo en cuenta la dirección de notificaciones que figuraba en el certificado de entonces (julio de 2003)”.

En consecuencia, le impuso a la sociedad accionante una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. LA IMPUGNACIÓN El representante legal del demandante constitucional cuestiona que el Tribunal presumiera su mala fe, cuando lo cierto es que el anexo de un certificado de existencia y representación de otra de las empresas que pertenece a su grupo, obedeció a un error involuntario.

Precisa que junto con la apelación allega una certificación de Catastro “donde se prueba que para el año 2004 ya la dirección se había modificado”. En lo demás, reitera los argumentos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto materia de análisis, el accionante cuestiona que los jueces de conocimiento del proceso ejecutivo instaurado en su contra desecharan la nulidad que invocó por indebida notificación. Luego de la revisión del expediente contentivo del juicio ejecutivo observa la Corte que la sociedad Rápido Humadea S. A. formuló incidente de nulidad con fundamento en que dentro de la acción penal en la que se profirió la sentencia que sustenta la ejecución, no se llevó a cabo su notificación, nulidad que fue rechazada de plano por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, determinación que confirmó en su integridad el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito en providencia proferida en el año 2007, actuaciones éstas que se presentaron hace más de tres (3) años sin que la entidad demandada reclamara sobre el particular, lo que denota la falta de inmediatez en el reclamo relacionado con el incidente de nulidad.

Ahora bien, la nulidad por indebida notificación también fue alegada como excepción de mérito, medio de defensa que se declaró no probado en sentencia de 15 de febrero de 2010, en la que el Juez Sesenta y Tres Civil Municipal consideró que la sociedad demandada no allegó elementos de juicio para demostrar la aducida falta de notificación, limitándose a efectuar meras afirmaciones.

Además, destacó la autoridad que no hay lugar a pretender que se declare la nulidad de una sentencia emanada de un Juez de categoría Circuito, de distinta jurisdicción, nulidad que debió alegar en el interior del proceso penal. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión profirió fallo el 18 de noviembre de 2010, en el que confirmó en su integridad la sentencia del a quo, tras advertir que en el expediente no quedó probada la indebida notificación que alega la demandada y que, en todo caso, se trata de una cuestión que ésta pudo discutir ante el director del proceso penal.

En este orden de ideas, concluye la Corte que los funcionarios judiciales accionados motivaron en forma razonable sus decisiones, de modo que las sentencias de primera y de segunda instancia no pueden tildarse de meramente subjetivas o caprichosas, pues las mismas derivan de una labor hermenéutica que encuentra fundamento en lo que se encuentra acreditado en el proceso y, por tanto, dichas determinaciones no pueden ser controvertidas exitosamente en sede de tutela por el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con las mismas.

Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

En adición, encuentra la Sala acertada la sanción de multa impuesta por el Tribunal a la sociedad accionante, pues su representante legal en forma insistente indicó una dirección de notificaciones que no corresponde a la que figuraba en el certificado de existencia y representación legal vigente para la época en que se tramitó la acción penal.

Nótese que en dicho certificado figuraba como dirección de notificación de la empresa la calle 19 No. 69 – 91, que coincide con la que se indicó en la demanda de parte civil (fl. 127, cdno. 1), lugar al que se envió el aviso citatorio, que fue recibido por el señor Alonso Rivera (fl. 173 ib ). 4. Por último, la Corte habrá de declarar la nulidad del trámite de tutela respecto del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia (Quindío), dado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no podía, como lo hizo, asumir el conocimiento de la acción respecto de dicha autoridad, por carecer de competencia, al tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Surge con claridad que el pertinente trámite en contra del referido Juzgado penal no se surtió ante la autoridad competente, por lo que se incurrió, entonces, en la causal de nulidad prevista por en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 5.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con los Juzgados civiles accionados, y se declarará la nulidad del trámite constitucional relacionado con el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia (Quindío). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.

CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada, en lo que tiene que ver con los Juzgados civiles accionados. 2º. Declarar la nulidad de lo actuado en relación con el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia (Quindío), a partir del auto admisorio de la demanda.

Compúlsense copias de la demanda de tutela y de sus anexos con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, para que proceda al correspondiente reparto entre los magistrados que la integran. 3º. COMUNICAR telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución del expediente remitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 11 ASR Exp. 2011-00090-01