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T 1100122030002011-00089-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 02 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00089-00 Decídese la acción de tutela promovida por CELSO LEAL LEAL frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que los funcionarios accionados le quebrantaron el debido proceso, en el trámite de un juicio ejecutivo incoado en su contra. 2. Los hechos que en concreto sirven de apoyo a la queja constitucional, admiten el siguiente compendio: El banco AV Villas incoó, con base en unos pagarés “ adulterados ”, demanda ejecutiva hipotecaria contra el accionante, asunto asignado al Juez Treinta y Uno Civil del Circuito, quien el 1 de agosto de 2000 libró el mandamiento de pago solicitado, proveído respecto del que luego de haber enterado personalmente al curador ad litem nombrado para que representara los intereses del demandado, auxiliar que, dicho sea de paso, “ cumplió los deberes de su cargo ”, se le tuvo a él –ejecutado- como notificado por conducta concluyente, acto procesal que el actor califica como “ protuberante error judicial ” pues el juzgado desconoció “ EL TRÁMITE PROCESAL DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL MANDAMIENTO DE PAGO AL CURADOR AD LITEM ” (mayúscula original), yerro del que, además, se dejó expresa constancia en la sentencia donde se dijo que “ la parte demandada se notificó por conducta concluyente en los términos del artículo 330 del C.P.C ….”.

A propósito del fallo dictado, expone el gestor que posterior a tal providencia impetró incidente de tacha de falsedad de los títulos valores objeto de recaudo por “ el cambio de la primera hoja de cada uno de los pagarés –tres en total- y la adulteración ideológica de los mismos ”, pedimento que rechazado de plano el 10 agosto de 2009, impugnó oportunamente.

Añade que concedida la apelación el expediente fue remitido al Tribunal accionado donde, por imprecisiones en cuanto a su radicación, tan sólo el 28 de mayo de 2010 se enteró con sorpresa que la alzada ya había sido decidida de fondo. Asegura el señor Leal Leal que la confusión anterior le quebrantó el derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia, pues aunque el proceso aparecía con “ radicación 04…la verdad era que todas las anotaciones sobre [su] desarrollo … se hicieron bajo la radicación 05 ”.

Al abrigo de las razones esbozadas, pide, entre otras cosas, que por esta vía se decrete la nulidad del ejecutivo memorado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, para mejor proveer, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acude a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta garantía superiores, de manera oportuna a la acción de que se trata, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación real y, además, actual de preceptos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

Así, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección comentada, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Escrutado el proceso historiado se observa que el 14 de julio de 2003 el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dispuso tener como notificado por conducta concluyente al ejecutado Celso Leal Leal, representado por la abogada Blanca Aydee Quintero, según poder conferido; de igual manera se aprecia que el 12 de agosto siguiente el funcionario dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución. En cuanto al incidente de tacha de falsedad, el 14 de mayo de 2010 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota resolvió confirmar el auto que en primera instancia había rechazado de plano tal pedimento.

De igual forma se advierte, que el amparo objeto de estudio se impetró el 19 de enero de 2011, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente ocho (8) años de proferidas las dos primeras providencias y más de ocho meses de adoptada la tercera, términos que superan “ el lapso de los seis meses” que consagró la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De suerte que si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda constitucional, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.

A pesar de lo anterior, es menester señalar que de la lectura del último de los proveídos referidos líneas atrás no emerge evento que permita colegir que se está frente a una irregularidad capaz de quebrantar derechos de rango constitucional. Nótese que el Tribunal para ratificar el auto impugnado adujo, apuntalado en los artículos 118 y 289 del estatuto procesal civil, que “ la única oportunidad que tenía el demandado para tachar de falsos los documentos que sustentaron la ejecución precluyó al vencimiento del término que tenía para contestar la demanda, es decir dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento de pago ”.

Así, y teniendo en cuenta que en el sub judice el ejecutado enterado por conducta concluyente del asunto judicial que se le adelantaba, “ durante el término establecido para contestar, no formuló el incidente de tacha de falsedad sino que se limitó a solicitar la suspensión del proceso ”, le era vedado a esta altura procesal, cuando el bien entregado en garantía real ya había sido subastado y adjudicado, “ intentar revivir términos y oportunidades ya precluidas ”.

Desde esa perspectiva, no se advierte arbitrariedad producto de la mera voluntad de la Corporación accionada, pues la temática goza de fundamento objetivo, sin que la mera inconformidad con el mismo faculte su revisión por esta vía dado el respeto que merece, incluso para el Juez de tutela, el principio de independencia judicial y de seguridad jurídica que reviste decisiones del talante aludido. 5.

Finalmente, importa acotar que aunque el actor alega la vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, dicho evento en realidad no emerge del quehacer surtido en segunda instancia, pues al margen de establecer la presunta confusión que se presentó cuando el expediente arribó al Tribunal, lo cierto es que el ad quem desató la alzada, teniendo en cuenta los argumentos propuestos precisamente por el recurrente, hoy actor en tutela. 6.

Por las razones señaladas, el resguardo constitucional deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por CELSO LEAL LEAL frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-00089-00