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T 1100122030002011-00088-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00088-01 Se decide la impugnación contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela de BCSC S. A. contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario de BCSC S. A. contra Ana Inés Rojas Ramírez (rad. 2001-01924).

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora solicita que se protejan todos sus derechos constitucionales fundamentales comprendidos entre los artículos 11 a 41 de la Carta Política, que considera vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó contra Ana Inés Rojas Ramírez (rad. 2001-01924). 2. En el mencionado proceso, la entidad actora reclamaba un crédito adquirido por la demandada Rojas Ramírez en el año de 1996, en UPACs a una tasa del 16% efectivo anual.

Alega que para el momento de la adquisición del crédito, la Corte Constitucional no se había pronunciado sobre la constitucionalidad de las leyes que regulaban el sistema UPAC, pues dichas sentencias (C-383, C-700 y C-747) datan de 1999. A pesar de lo anterior, al conocer de la apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, el 9 de noviembre de 2006 el Juzgado 34 Civil del Circuito decidió reformar el fallo de primera instancia y ordenó que la liquidación de la obligación se hiciera como la de un crédito para la adquisición de vivienda de interés social, razón por la cual debía liquidarse en pesos a una tasa del 11% efectivo anual.

El 26 de junio de 2007 la demandante aportó la liquidación del crédito de que trata el artículo 521 del C. de P. C., pero ésta fue objetada por la demandante. El juzgado accionado declaró fundada la objeción y ordenó liquidar la acreencia de acuerdo con lo ordenado por el superior, es decir, en pesos y al 11% de interés efectivo anual. Contra esta providencia, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que los despachos requeridos declararon imprósperos mediante autos de 15 de abril de 2009 y 15 de octubre de 2010.

La solicitante considera que estas últimas providencias vulneran sus derechos fundamentales, porque dieron efectos retroactivos a las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999. Por ello solicita al juez de tutela que ordene dejar sin efectos el auto proferido el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. 3. El Tribunal Superior de esta ciudad admitió la demanda de amparo, notificó a las autoridades requeridas y vinculó a todos los intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario de BCSC S. A. contra Ana Inés Rojas Ramírez. 4.

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito informó cuáles habían sido sus actuaciones en el proceso. 5. El juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal, por su parte, hizo un recuento de lo acontecido en el proceso y se opuso al amparo por cuanto el trámite de la liquidación se había sujetado a lo dispuesto por su superior jerárquico en el fallo de 9 de noviembre de 2006. 6.

El apoderado de Ana Inés Rojas Ramírez se manifestó en contra de la tutela por considerar que a través de ella lo único que se pretende es cuestionar la sentencia de segunda instancia de 9 de noviembre de 2006. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo por considerar que carecía de inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada fue proferida en el año 2006.

LA IMPUGNACIÓN La solicitante impugnó el fallo sin expresar argumentos nuevos. CONSIDERACIONES Siendo el amparo un mecanismo urgente para restablecer y defender las garantías constitucionales fundamentales, se rige por el principio de inmediatez, y por ello su ejercicio debe realizarse dentro de un término razonable posterior a la vulneración o amenaza.

Es evidente que la demanda en el presente caso no cumple con este requisito y no está llamada a proceder. En efecto, las providencias atacadas se profirieron en estricto cumplimiento de una orden proferida en la sentencia de segunda instancia, dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 9 de noviembre de 2006. Es decir, la verdadera intención de la presente acción de tutela es la de revivir un debate que ya había sido finiquitado mediante una sentencia en firme, proferida hace más de cuatro años desde la presentación de esta acción de tutela.

Mal puede alegarse ahora, ante el juez constitucional, una urgencia en la protección de sus derechos, y no resultaría razonable bajo ningún ángulo acceder a las pretensiones. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que denegó la protección deprecada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2011-00088-01