CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2011-00086-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela instaurada por Olga Lucía Caballero Melgarejo contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
ANTECEDENTES 1. La gestora, tras impetrar la protección de los derechos al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, solicitó su restablecimiento a “la situación contractual que venía desarrollando u otra de igual o superior categoría…, la cual deberá permanecer vigente durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción ordinario laboral a instaurar por ella…contra” la entidad accionada y que se aplique “para todos los efectos jurídicos, lo estipulado en la sentencia…T-621 de 2009” (folio 22).
Adujo que el 14 de septiembre de 2010, estando en ejecución el contrato de prestación de servicios 294 que el Ente estatal convocado le adjudicó con ocasión de la demanda de tutela que ella le promovió ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad, dio a luz a su hijo Juan Andrés y como la vigencia sólo iba hasta el 30 de diciembre de esa anualidad no volvió a renovársele dicha relación pese a que el empleador tenía conocimiento de que estaba en “período de lactancia…y de acuerdo” con “la normatividad laboral vigente…se encuentra con una protección legal y constitucional especial”, máxime que tiene la condición de madre cabeza de familia; añadió que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte –sentencia de 10 de julio de 2002, expediente 17193- prevé que la prohibición de despedir a la trabajadora también comprende el período de lactancia y como en esta fase es por la que ella atraviesa tal precedente le aplica (folio 20 a 21). 2.
El DANE alegó no haber violado derecho alguno, porque en atención a las normas de orden presupuestal y contractual estaba adelantando los trámites necesarios para la vinculación de la accionante como de un grupo de contratistas que finalizaron la actividad el 31 de diciembre del año próximo pasado (folio 44). LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal para acceder a la súplica pretendida expuso lo siguiente: a) el nacimiento alegado ocurrió dentro de la vigencia de la adjudicación; b) en la fecha de expiración de aquél no habían vencido los seis meses previstos en el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, durante los cuales el empleador “está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos de 30 minutos cada, dentro de la jornada para amamantar a su hijo”; c) esa labor era la única fuente de ingreso de la promotora y, d) tiene la condición de mujer cabeza de familia; estos planteamientos lo llevaron a concluir que la no reanudación del convenio fue “presuntamente” por motivo de su lactancia, por lo que “debió” renovarlo “a la fecha de culminación…, al margen de los trámites que…se están realizando” para suscribir uno nuevo (folio 49).
La Asesora Jurídica del DANE aportó copia auténtica del pacto de prestación de servicios 267 suscrito el 2 de febrero de los cursantes con la accionante y pidió que se tuviera la reclamación como superada (folio 55). LA IMPUGNACIÓN La inconformidad de la actora con el fallo la estribó en que como ya iniciaron las gestiones para presentar la demanda laboral en contra de la contratante, pues estima que concurren “todos los elementos que la ley laboral estipula para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con todos los derechos que por años no le han sido reconocidos”, la decisión debió ordenar al Ente estatal que la “debe mantener contratada…mientras un Juez Laboral defina la existencia o no de” esa relación “entre las partes” (folio 57).
CONSIDERACIONES 1. El disentimiento de la inconforme frente a la sentencia censurada radica esencialmente en que la vigencia del contrato celebrado el 2 de febrero del presente año debe mantenerse hasta tanto el Juez laboral resuelva acerca del vínculo contractual que ella alega se formó con el organismo estatal accionado, pues, según su dicho, ya había otorgado poder a un abogado para promover la acción correspondiente. 2.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que el presente trámite preferente y sumario, por estar revestido de las características de extraordinario y subsidiario, en ningún caso puede ser utilizado para impetrar reclamaciones de estirpe laboral, salvo en los casos en que se configuren circunstancias de verdadera excepción. En relación con las causas en que la promotora soportó su inconformidad frente al fallo dictado en primera instancia, aprecia la Sala que todas éstas son situaciones que escapan al ámbito del Juez constitucional, en la medida que, de una parte, su intervención, en aspectos como el aquí estudiado, queda circunscrita al amparo de la permanencia de la mujer durante el período de lactancia y los derechos del recién nacido mas no a asuntos meramente laborales en donde se involucran garantías patrimoniales, es decir, la existencia o no de un contrato de trabajo, cuya discusión corresponde dilucidarla ante el juzgador natural pertinente; y de otra, porque el caro interés de la estabilidad laboral reforzada fue protegido por la entidad convocada al suscribirse el 2 de febrero de 2011 el contrato de prestación de servicios 267, cuyo objeto es el de “apoyar la revisión de directorios del sector industrial, los procesos de recolección a nuevas fuentes y cruces de información entre Encuesta Anual Manufacturera EAM 2009 y Muestra Mensual y Trimestral Manufacturera” (folio 53 a 54), el cual se celebró por idéntica vigencia y condiciones a las pactadas en las dos últimas adjudicaciones, esto es, la 2033 y 294 de 2010; de modo, que en tales circunstancias la madre y el bebé están siendo protegidos más allá del período de lactancia. 4.
Por las razones esgrimidas, la censura deviene impróspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo materia de inconformidad. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. 2011-00086-01