CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) EXP.: 11001-22-03-000-2011-00074-01 Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 21 de enero de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de hábeas corpus promovida por LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO contra el JUEZ CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Se colige de lo dicho en el libelo genitor, que el actor acude al presente amparo porque el Juez accionado no le ha resuelto la solicitud de “ libertad vigilada ” elevada con fundamento en lo consagrado en el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 –Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la pena-, cuando, en su opinión, cumple con los requisitos exigidos en la mencionada norma, omisión que le quebranta derechos como el ahora reclamado.
Adicionalmente, critica el trámite judicial que se le adelantó y que culminó con sentencia condenatoria hace más de tres años, pues los juzgadores no tuvieron en cuenta “ los argumentos defensivos, ni los testigos de descargos ”; y, por si fuera poco, erraron no sólo al momento de dosificarle la sanción que le correspondía sino también, al ordenar unas cautelas, cuando lo cierto es que no se le condenó “ al pago de perjuicio alguno ”. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- despachó desfavorablemente la acción pública en comento, porque la privación de la libertad del señor Ricaurte Junguito es el resultado del cumplimiento de un fallo dictado en su contra por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito, providencia confirmada por el ad quem, por tanto tal privación “ es consecuencia de orden que emana de autoridad judicial lo que la torna legítima ”, evento que frustra cualquier posibilidad de éxito de la presente solicitud.
En cuanto a la petición que de acuerdo al actor no ha sido resuelta por el Juez accionado, dijo el a quo que se trataba de un hecho superado toda vez que tal pedimento ya había sido decidido por la autoridad judicial denunciada. 3. El accionante impugnó la decisión anterior apuntalado en un extenso recuento de los errores acaecidos, en su sentir, al interior del juicio penal que se le siguió desde, incluso, el momento de su captura, hecho que ocurrió el 1 de septiembre de 2009, y en que el proveído que resolvió la petición de libertad no le ha sido notificado, lo que significa que no está en firme.
En corolario, para el señor Luis Fernando Ricaurte Junguito sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados. CONSIDERACIONES 1. Si bien para decidir la acción de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio “ pro homine ”, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, el quebranto de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 2.
Ahora bien, en el caso concreto acude el actor a esta especial acción por dos motivos, uno, por la mora en la resolución de una solicitud de “ libertad vigilada ” elevada ante el Juez Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De acuerdo a las pruebas adosadas, el 21 de enero de 2011 el funcionario judicial referido le negó al señor Luis Fernando Ricaurte Junguito “ la utilización del MECANISMO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA como sustituto de la presión ” porque, principalmente, “ el sindicado es un abogado con un prontuario criminal abundante, siendo la unión de estos factores, las que impedirían la concesión del sustituto pretendido ”. 3.
Así las cosas, es pertinente decir, aunque el tema reseñado anteriormente, esto es, la demora en decidir una solicitud de “ sustitución de la pena de prisión por la implementación de un mecanismo de vigilancia electrónica ”, no sea precisamente una ilegalidad que afecte la privación de la libertad, pues la detención del señor Ricaurte Buitrago obedece a una sentencia condenatoria en firme, hace ya bastante tiempo, que la Sala de Casación Penal ha dicho respecto de la aludida acción de hábeas corpus que ésta puede ejercitarse “ mientras persista” la afectación a “la libertad personal”, en ese orden cuando la actuación judicial extrañada ya se halle verificada, es decir, cuando el Estado ya haya cumplido “con la expectativa procesal reclamada” fenece “el germen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal causal ”.
A lo anterior, añadió el alto Tribunal “ que lo que se discute con la acción de hábeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad … sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad ”.
Por lo tanto, “resulta forzoso concluir que…la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada” (se subraya). Desde esa perspectiva y en cuanto toca con la petición de sustitución de detención intramural por “libertad vigilada” ya resuelta, decisión frente a la que proceden los recursos de reposición y apelación, así se le anuncia al procesado –fls. 29 a 34 c-1-, necesario es concluir la improcedencia del amparo solicitado. 4.
En relación con las presuntas irregularidades acaecidas al interior del juicio penal memorado, se tiene que mediante sentencia de 25 de noviembre de 2005 el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá condenó al actor por los delitos de “ falsedad en documento privado en concurso homogéneo, en concurso material, heterogéneo y sucesivo y concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa ”, providencia confirmada por el superior el 19 de julio de 2007, fallo respecto del cual el investigado formuló demanda de casación, libelo inadmitido por proveído de 29 de septiembre de 2008.
Lo anterior indica que el reproche que en la actualidad realiza el gestor, quedó sellado o finiquitado hace más de dos años. Es útil resaltar que la solicitud constitucional en comento comporta un carácter reparador orientado, sin duda alguna, a la excarcelación de quien ha sido privado de la libertad sin el lleno de los requisitos legales o cuando ésta –detención- se prolongue ilegalmente, eventos, uno u otro, que deben estar atados a la inmediatez de la violación denunciada con la necesidad apremiante de restablecer la libertad arrebatada de manera arbitraria, urgencia por la cual el artículo 30 de la Constitución Nacional que a la letra dispone que “ [q]uien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas ”, precisamente porque lo que se pretende es el pronto o inmediato amparo de la garantía fundamental a la libertad de quien considera estar en alguna de las dos hipótesis mencionadas líneas atrás. El caso ventilado lejano se halla de la aludida inmediatez, pues de acuerdo a lo dicho en principio, las supuestas irregularidades ocurrieron antes del 28 de septiembre de 2008 y la acción se incoó el 21 de enero de 2011, tiempo que ha permitido la firmeza de las providencias que clausuraron el juicio historiado y, por el mismo camino, el afianzamiento de la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 5.
A la luz de lo expuesto, se confirma la providencia impugnada por el actor. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados. Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto de 19 de enero de 2010, Exp.: 33378 PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011- 00074 -01