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T 1100122030002011-00073-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 743 de 2000

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecisiete de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dos de marzo de dos mil once) REF: Exp. T. No. 11001-001-22-03-000-2011-00073-01 Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó la acción de tutela planteada por Luis Álvaro Rincón Rojas contra la Procuraduría General de la Nación, La Procuraduría Provincial de Facatativá y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la defensa y a la igualdad, los cuales considera conculcados por las autoridades accionadas, ya que la Procuraduría Provincial de Facatativá (Cundinamarca) por medio de audiencia pública del 23 de septiembre de 2010 lo sancionó con la destitución de su cargo como Alcalde Municipal de Mosquera (Cundinamarca), así como con la inhabilidad general por el término de 12 años, decisión que recurrió pero fue confirmada íntegramente por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, determinaciones estas que el promotor de la queja constitucional tacha de estar afectadas por vías de hecho.

Los hechos que constituyen la queja constitucional se compendian como sigue: El 8 de febrero de 2010, la Procuraduría Provincial de Facatativá (Cundinamarca), de manera oficiosa inició investigación disciplinaria en contra del accionante quien para la época se desempañaba como Alcalde Municipal de Mosquera, fundando tal decisión en la denuncia que hiciera un medio de comunicación denominado “Noticias Uno Red Independiente”, el cual acusó que el petente participaba en política, por lo que se le endilgó la falta disciplinaria descrita en el numeral 40 del artículo 48 de la Ley 743 de 2000.

Adujo el accionante que de manera “sorpresiva” el 23 de agosto de 2010 se modificó el procedimiento de la investigación, pues pasó del trámite ordinario al verbal con citación a audiencia pública, suceso que en su criterio vició de nulidad toda la actuación surtida en su contra, pues para sustentar dicha variación se le sumó otra falta disciplinaria, denominada como “la utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta”.

Luego de la situación descrita, expresó el quejoso que acudió a la audiencia pública y en dicha diligencia manifestó que el trámite era irregular que en consecuencia debía retornarse al procedimiento ordinario, lo cual fue decidido de manera desfavorable, acudió al recurso de reposición que según sus palabras “fue decidido sin mayor motivación”.

Luego, frente a la decisión de primera instancia que le impuso la sanción memorada interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por un funcionario Delegado por el Procurador General de la Nación a través de la providencia de 10 de diciembre de 2010, cuya parte argumentativa según su sentir, se encuentra afectada por múltiples vías de hecho sin precisar cuales.

En consecuencia, solicitó la protección constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de que se ordene la suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta por las accionadas, mientras la jurisdicción Contencioso Administrativa decide sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra las decisiones acusadas. 2.

La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, pues en el trámite acusado el accionante contó con la posibilidad de pronunciarse sobre los hechos que se imputaron, a la vez que controvirtió las pruebas arrimadas al proceso. De igual manera, predicó la improcedencia de la acción de tutela pues el promotor de la queja tiene a su alcance mecanismos efectivos de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “en el hipotético caso de que resultare afectado con la decisión en su contra”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la pretensión de tutela, por considerarla improcedente, toda vez que al alcance del accionante está la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual puede solicitar desde su inicio la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

Además, expuso el juez constitucional de primera instancia que “la tutela no puede ser utilizada como una instancia más de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias, las que de igual modo tiene garantizadas la Constitución misma, justamente cuando habla de la potestad jurisdiccional del Estado y manda que en su ejercicio se respeten las formalidades propias de cada juicio.

Esto sería como llegar al absurdo de que la tutela eliminó todos los procedimientos y cauces procesales que la ley tiene consagrados para los diferentes litigios, evadiendo la inspiración del constituyente que fue enfático en señalar, por regla general, que es improcedente invocarla cuando se disponga de otro medio de defensa judicial”. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo impugnó el fallo de tutela de primera instancia, tras manifestar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que sí es procedente la acción de tutela independientemente de que exista otro medio de defensa judicial, máxime cuando la prevista para tal efecto no es oportuna eficaz y adecuada.

Que en consecuencia, no habría reparo alguno si la sanción que impuso la Procuraduría General de la Nación, se hubiese proferido dentro del marco de la legalidad, pero, en este caso lo que se pretende ventilar es que la pena impuesta “constituye unas vías de hecho, edificadas sobre múltiples violaciones de la constitución y la ley”. Además, dijo que para el caso es procedente la protección pedida, aún como mecanismo transitorio “aún a pesar de haber instaurado la acción contenciosa y solicitado la suspensión provisional” de las decisiones acusadas, pues su objetivo se orienta de manera precisa a evitar perjuicios al accionante”.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dentro del mencionado escenario y respecto del caso bajo estudio, concluye la Sala que la protección constitucional es improcedente porque los hechos que le sirven de pilar pueden ser dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, como en efecto lo ha hecho el petente.

Entonces, pretende el demandante constitucional reemplazar el procedimiento por el que ordinariamente debe pedir lo que aquí reclama acudiendo a la tutela, pues persigue la anulación de los actos administrativos contenido en las decisiones del 23 de septiembre de 2010 proferida por la Procuraduría Provincial de Facatativá y de 10 de diciembre siguiente por parte de la Procuraduría Primera (1ª) Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio de las cuales fue sancionado con destitución como Alcalde Municipal de Mosquera (Cundinamarca) y se le impuso inhabilidad por 12 años, no obstante que tal pretensión fue elevada ante la jurisdicción Contencioso Administrativa mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que, por tanto, se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.

La procedencia del amparo constitucional está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más del que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural.

Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, se deduce que la existencia del medio judicial de defensa aludido resulta eficaz en aras de evitar dicho supuesto perjuicio, pues allí el demandante puede hacer uso, desde su inicio, de lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en el cual puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.

En adición, la Sala en múltiples oportunidades ha reiterado que el análisis de legalidad de un acto administrativo “ corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción ” (Sentencia del 30 de marzo de 2009, Exp.

N° 11001-22-03-000-2009-00187-01). Por tanto, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 E.V.P. Exp T. No. 11001-22-03-000-2011-00073-01