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T 1100122030002011-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00069-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela de Wilson Leonardo Leal Arbeláez contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado en el trámite de la acción popular número 2005-00359. 2. El fundamento del reclamo consiste, sumariamente, en que luego de haber admitido la demanda de acción popular, el juzgado requerido no ha notificado dicha actuación a la demandada.

Considera el promotor del amparo que con ello se están vulnerando sus derechos fundamentales, pues en su opinión las acciones populares, deben ser notificadas de oficio por el funcionario judicial, y los costos económicos de la notificación no pueden ser cargados a la parte demandante. Por ello solicita al juez de tutela que realice la notificación personal y la publicación del aviso a que hace referencia la Ley 472 de 1998. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y notificó a la autoridad requerida. 4. El Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad se opuso a la concesión de la tutela por estimar que el actor no había alegado el amparo de pobreza. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó tutela, por falta de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin expresar argumentos en contra de lo allí expresado.

Advirtió que el trámite constitucional estaba viciado de nulidad porque la demanda aunque dirigida contra la Rama Judicial y el Juzgado 12 Civil del Circuito, no fue notificada al representante legal de la primera. CONSIDERACIONES Según lo ha expresado esta Sala en múltiples oportunidades, para que pueda prosperar una solicitud de amparo es necesario que ésta se interponga dentro de un término razonable de inmediatez después de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, y que el actor no cuente con otro mecanismo judicial de defensa.

En el presente caso, la acción de tutela no cumple con ninguna de las dos condiciones mencionadas. Por un lado, contrario a lo sostenido por el promotor del amparo, en las acciones populares la carga de realizar las notificaciones corre por cuenta del demandante, por así disponerlo el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 que expresamente remite al Código de Procedimiento Civil, y en especial a los artículos 315 y ss, para la practica de la notificación cuando el demandado es un sujeto de derecho privado.

No obstante, si el actor considera que la notificación de las partes le resulta excesivamente onerosa podía solicitar el amparo de pobreza de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la referida ley. Asimismo, analizados los documentos aportados al expediente, se encuentra que el auto que avocó conocimiento de la acción popular y ordenó las notificaciones a los demandados data del 25 de agosto de 2005.

No resulta razonable, a la luz del principio de la inmediatez, que se haya esperado más de cinco años para solicitar el amparo y por ello resulta improcedente la protección constitucional solicitada. Por último, y respecto de lo alegado en su escrito de impugnación, en cuanto a que no se citó al representante legal de la Rama Judicial al trámite de la presente tutela, se recuerda al actor que ésta no es un sujeto de derecho con capacidad para ser parte en un proceso.

Se trata apenas de una de las vertientes en las que se ejerce el Poder Público, de la que hacen parte los jueces y todos los demás sujetos que de manera excepcional o transitoria desempeñan la jurisdicción (art. 116 de la Carta Política). Por tanto, mal puede llamarse a hacer parte del trámite de la tutela a un sujeto que no existe. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2011-00069-01