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T 1100122030002011-00068-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 - 03 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00068-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de febrero de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por BIBIANA ALEXANDRA LEAL ARBELÁEZ contra EL JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide la señora Leal Arbeláez que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, quebrantados, presuntamente, por el funcionario judicial accionado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que promovió acción popular contra Aluminios Superior Ltda., asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien luego de agotar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia en la que ordenó desmontar la publicidad que tenía la entidad demandada y, en su lugar, acondicionar una conforme a las normas.

Agrega, que el Juez, transcurridos dos años y medio de proferido el fallo mencionado, no ha hecho lo necesario para que éste se cumpla, desconociendo por ende lo preceptuado en la Ley 472 de 1998. Bajo los anteriores planteamientos requiere, entre otras cosas, que se le ordene a la autoridad judicial convocada, dentro del trámite de desacato, forzar el cumplimiento de la decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de revisar las actuaciones del acusado, negó el amparo deprecado, toda vez que no se ha incurrido en omisión o mora en el trámite del desacato, sino que, el Juez en ejercicio de sus poderes de ordenación e instrucción adoptó las medidas que consideró pertinentes, dentro de la autonomía judicial, para determinar la viabilidad de la iniciación del mismo, el que de conformidad con los escritos del tercero pareciere que se dirige más a obtener el pago del incentivo que la protección a los derechos colectivos.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez extraño, en razón a que la función pública de administrar justicia debe efectuarse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, eso sí con sujeción a la ley y a la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especialísima tarea. 2.

Examinado el material probatorio allegado y estudiado el fundamento de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, el trámite de desacato al interior de la acción popular historiada está en curso y aún no ha concluido, luego es precipitado reclamar un pronunciamiento del juez constitucional. Nótese, que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá admitió el mencionado incidente, luego realizó la notificación personal al extremo demandado, quien contestó aduciendo que cumplió lo dispuesto en la sentencia, respuesta que se puso en conocimiento de la demandante para que expresara si persistían las razones que dieron origen a la actuación; sin obtener pronunciamiento alguno, por lo que mediante auto del 25 de enero de 2011 se abre a pruebas la actuación. No debe perder de vista la promotora del amparo, que la finalidad de la tutela, así sea como mecanismo transitorio, no es la de convertirse en un camino más, paralelo a los que son las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales.

De otro lado, no se advierte que la autoridad accionada haya incurrido en mora en el proferimiento de la decisión que se reclama, pues según, las pruebas, desde que se promovió el incidente historiado se están agotando las etapas procesales respectivas. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00068-01