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T 1100122030002011-00067-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintitrés de febrerode dos mil once) Ref.: Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-00067-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de febrero de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Wilson Leonardo Leal Arbeláez, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, aparentemente vulnerados por el funcionario judicial accionado, pues en la acción popular que instauró contra Transportes Saferbo S.A., se le impuso la carga de tramitar la notificación personal del representante legal de la empresa en cita, lo que en su sentir va en contra de la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues es deber del juez a cargo del trámite constitucional impulsarlo oficiosamente.

Estimó de otro lado que el despacho acusado interpretó erradamente el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, ya que pretende “obligarlo” a sufragar el costo de la publicación en un diario o en emisora para enterar a la comunidad de lo que pretende con la acción popular. Por lo anterior, solicitó que en sede constitucional se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá que impulse de manera oficiosa el trámite acusado, lo cual implica que notifique personalmente el auto admisorio de la demanda a la empresa demandada, además de que la publicación del aviso se haga en un medio alternativo que no implique costo alguno para el petente como parte actora. 2.

La autoridad judicial accionada, solicitó que se negara la protección constitucional deprecada, para lo cual adujo que si bien es cierto existe la obligación de darle impulso oficioso a la acción popular, ello no libera al actor de cargas como la que describe el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, que ordena la publicación de un aviso dirigido a la comunidad, en un medio masivo de comunicación, sin que para ello exista norma o convenio para que los encargados de las publicaciones procedan en tal sentido con la simple orden judicial.

Informó además que la norma impone que la notificación personal cuando se trata de un particular, se hará en la forma que dispone el Código de Procedimiento Civil, a la vez que en el artículo 315 de dicha obra se obliga a que el aviso sea remitido por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, documento que debe ser diligenciado por el promotor de la queja constitucional.

Calificó que el accionante por desidia, no ha logrado la notificación que ahora pretende por medio de esta acción constitucional a pesar de que por la secretaría se elaboró el aviso correspondiente, el que no fue remitido como era su obligación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la protección solicitada, tras considerar la decisión que ordenó al quejoso realizar la notificación de la parte demandada en la acción popular, se produjo el 16 de agosto de 2005, mandato que fue reiterado por autos de 4 de marzo de 2008 y 18 de noviembre de 2009, contra las cuales el promotor de esta acción no interpuso recurso alguno. Expresó también que “de la data en que se dispuso que el demandante realizara esas gestiones, a su costa, hasta el momento en que se introdujo esta tutela – 12 de enero de 2011- surge que el lapso que dejó transcurrir el accionante para pedir el amparo constitucional, no acompasa con la exigencia de la inmediatez que reclama esta acción, tardanza que revela que la vulneración de los derechos invocados no es actual ni inminente”.

LA IMPUGNACION El promotor de la protección constitucional pedida, impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual consignó de manera simple que con la decisión se desconocieron sus derechos fundamentales y los de la comunidad que pretende beneficiar con la acción popular que instauró, además, expresó que a este trámite constitucional debió vincularse al representante legal de la Rama Judicial.

CONSIDERACIONES El amparo deprecado es improcedente teniendo en cuenta la carencia del requisito de la inmediatez necesario para que pueda abordarse el pronunciamiento a que aspira ahora el accionante, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado, quién sólo acudió ante el juez Constitucional más de un año después de que el juzgado accionado le requiriera de nuevo para el cumplimiento de los trámites de la notificación personal al demandado en la acción popular, la cual data de 18 de noviembre de 2009, ello sin olvidar que la primera orden fue proferida el 16 de agosto de 2005, lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional;

Al respecto, se impone recordar que una la finalidad de la acción de tutela, es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.

(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Finalmente, como bien lo hizo notar el juez constitucional de primera instancia, el accionante se mantuvo pasivo frente a las decisiones que en su sentir conculcaron sus derechos, pues contra las decisiones agosto 16 de 2005, 4 de marzo de 2008 y 18 de noviembre de 2009, no interpuso recurso alguno; en consecuencia, la acción de tutela no está llamada a subsanar la incuria del actor y menos cuando se niega a cumplir con las cargas procesales que la ley le impone.

Conforme a lo discurrido, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-22-03-000-2011-00067-01 _1202878250.bin