Micelio
T 1100122030002011-00062-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2011-00062-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por César Augusto Moreno Martín contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Sesenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Argenis Castellanos Moreno, Oswaldo Zambrano Ome y Cecilia Martín Beltrán.

ANTECEDENTES 1. El accionante, tras invocar la protección de los derechos de defensa, contradicción, igualdad y el debido proceso, deprecó que se dejara sin valor el fallo dictado por el ad-quem el 30 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, le impartiera orden en el sentido de dictar otro donde revocara la sentencia del a-quo y, en su lugar, acogiera las excepciones de fondo planteadas y despachara adversamente las súplicas de los demandantes (folio 82 a 86).

Apoyó las pretensiones en que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Argenis Castellanos Moreno y Oswaldo Zambrano Ome –arrendadores- en contra suya y Cecilia Martín Beltrán –arrendatarios-, el juez municipal el 22 de junio de 2010 dictó sentencia mediante la cual declaró infundadas las defensas de mérito que éstos formularon y, en consecuencia, dispuso la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos el 1 de enero de 2008 respecto del local comercial 2 ubicado en la carrera 78 N°8D-18 barrio Castilla de esta ciudad, al igual que ordenó la restitución del inmueble a favor de los demandantes; esta decisión la confirmó el superior en sentencia de 30 de noviembre del mismo año, tras desatar la alzada que los demandados le interpusieron.

La vía de hecho que le atribuye a dichos pronunciamientos la sustentó en el hecho de que al no permitírsele, por orden del juez, formular en la audiencia respectiva el interrogatorio a los demandantes y haber negado el recaudo del testimonio de Rosa Alcira Galindo Aguirre, la excepción de fondo llamada “obligatoriedad de la prórroga o renovación” fundada en que llevaba “más de cuatro años en el mismo local y con el mismo establecimiento de comercio y la misma arrendadora” quedó huérfana de prueba.

Considera que habiendo acreditado el pago de la renta de los tres últimos meses no estaba obligado a consignar la totalidad de la deuda señalada en la demanda como lo argumentó el a-quo, así que tenía derecho de formularle las preguntas a los absolventes –demandantes- y, además, que si dio cumplimiento al auto mediante el cual se le ordenó acreditar “estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento”, el funcionario de primer grado estaba obligado a decretar ambas probanzas; sin embargo, las dos fueron negadas en auto de 4 de marzo de 2010 (folio 46). 2.

La Juez Noveno del Circuito dijo que las decisiones agotadas en la etapa de instrucción de la litis debieron cuestionarse en su momento procesal, pues el incumplimiento de las cargas procesales en el decurso de la actuación no podía solucionarse en segunda instancia ni en sede constitucional (folio 99). El juzgado municipal alegó que ningún derecho le vulneró al accionante (folio 102).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo pedido fundado en que las decisiones que adoptaron los falladores de instancia eran razonables y que, además, la providencia en donde se negó el interrogatorio de parte y el testimonio omitió ser atacada por el interesado (folio 116). LA IMPUGNACIÓN Ese pronunciamiento fue censurado por el ente convocado, quien reiteró el discurso planteado en el escrito de contestación (folio 36).

CONSIDERACIONES 1. Emerge de la queja extraordinaria que el promotor pretende invalidar el fallo de 30 de noviembre de 2010 pronunciado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual confirmó el del a-quo –Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal- de 22 de junio del mismo año, en donde declaró imprósperas las defensas de los arrendatarios y declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes respecto del local comercial 2 situado en la carrera 78 N° 8D-18 barrio Castilla de la ciudad; en consecuencia, que aquélla autoridad judicial dicte nueva providencia en donde resuelva la apelación propuesta por los demandados en el sentido de revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoja las excepciones que ellos formularon y despache de manera adversa las súplicas de la demanda. 2.

Del estudio a que fueron sometidos los pronunciamientos materia de censura se aprecia, de inmediato, lo inviable del amparo constitucional invocado, ya que lejos está de constituir una vía de hecho, teniendo de presente que esas decisiones están soportadas en el ejercicio de la potestad y la libertad de que están investidos los falladores de instancia para interpretar y aplicar las normas que regulan la controversia sometida a composición (artículos 228 y 230 de la Constitución). 3.

La Corte no avista arbitrariedad en la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicaron los juzgadores de conocimiento, como tampoco en la valoración de los elementos persuasivos, plasmadas en los fallos materia de ataque; entonces, si ningún dislate allí se cometió bien puede inferirse que el simple desacuerdo con tales resoluciones nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de protección de los caros intereses previstos en la Carta Política, pues la intención del constituyente jamás fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo cada juez procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y particularidades fácticas demostradas con la prueba que se incorporó al expediente, razón por la que, a simple vista, lo disparatado no refulge, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 4.

Ha de verse cómo el juez ad-quem y el a-quo para arribar a la conclusión de que la causal de terminación del contrato de arrendamiento “por vencimiento del período convenido” alegada por los demandantes salía avante, se soportaron únicamente en el contrato escrito de arrendamiento y en las comunicaciones que los arrendadores le enviaron a los arrendatarios donde le anunciaban su intención de no renovar la relación contractual, pues sobre el punto el superior sostuvo que: “…de cara a la norma en cita, se tiene, que el término de duración del contrato inicialmente pactado fue de un año, y con anterioridad a su vencimiento de conformidad con lo acordado, fue enviada comunicación por parte de los arrendadores a los arrendatarios, anunciando su deseo de no renovación. “Este medida y como quiera que no hubo una duración del contrato superior a dos años, puede ser alegada cualquier causal por el arrendador para dar por fenecido el vínculo, ya que no le asiste al arrendatario el derecho de renovación, por cuanto no se halla prueba en el plenario, respecto de la duración del contrato de arrendamiento superior al término mentado.

“Lo anterior toda vez que no puede obviar este juzgado la preeminencia de la autonomía de la voluntad de los contratantes, quienes pactaron que si cualquiera de las partes deseaba dar por terminado el pacto, bastaría una comunicación, por lo menos con un mes de antelación a su vencimiento” (folio 80). 5. Ahora, en lo que incumbe con la queja que se le formula a la providencia de 4 de marzo de 2010, mediante la cual el juez a-quo dispuso “no se acceder a la solicitud del memorialista, por cuanto la testigo no justificó la inasistencia en forma legal, y respecto del interrogatorio de parte a los demandantes se le recuerda al memorialista que el despacho ya la practicó en audiencia de fecha 19 de noviembre de 2009” (folio 46), también advierte la Sala la improcedencia del amparo, porque el promotor desaprovechó la oportunidad que tuvo de protestar tal decisión, siendo que contra ella procedía los recursos de reposición y apelación, de ahí que bien pudo acudir al superior jerárquico de quien dicto la providencia en procura de la protección de las garantías presuntamente conculcadas que por este mecanismo pretende; empero, como malogró ante el juez natural ese resguardo otorgado por el legislador cerró el portal para acudir ante la jurisdicción constitucional a reclamar esa supuesta transgresión a los derechos fundamentales alegados.

Es decir, de cara a esta precisa censura se incurrió en la causal de inviabilidad prevista en el artículo 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991. 6. Basta lo dicho para concluir que la decisión censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00062-01