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T 1100122030002011-00058-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 02 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00058-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a propósito del amparo solicitado por JUAN CARLOS CASTAÑEDA GARCÍA contra EL JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y BANCOLOMBIA S.A. sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, presuntamente quebrantados por los accionados. 2. Como soporte fáctico del amparo informa, que Bancolombia S.A. le prestó un dinero para comprar un inmueble ubicado en la carrera 113 A No. 76-10/26/42/58/74/94, apartamento 501 y para garantizar el cumplimiento de la obligación se constituyó hipoteca a favor de la entidad financiera.

Agrega, que por problemas económicos se dilató el pago de algunas cuotas; situación que conllevó a que el banco el 2 de julio de 2003 lo demandara ejecutivamente, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago y surtido el procedimiento pertinente profirió sentencia el 11 de junio de 2008 en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. Añade, que ha presentado diferentes memoriales ante el Despacho solicitando la nulidad y la suspensión del juicio; sin embargo, el Juez no acogió dichas pretensiones, incumpliendo, según el gestor, tanto la ley como las sentencias emitidas por la Corte Constitucional.

A la luz de lo expuesto en precedencia, solicita, entre otras cosas, declarar la nulidad del remate del bien y las demás actuaciones adelantadas con violación al precepto 546 de 1996. 3. El Tribunal, luego de analizar las pruebas, negó el amparo deprecado, toda vez que el tutelante interpuso incidente de nulidad con fundamento en el supuesto desconocimiento del a quo frente a la ley y a la jurisprudencia a aplicar, siendo denegada la pretensión mediante proveído del 19 de mayo de 2010, decisión que confirmó el Tribunal en auto del 13 de octubre de 2010.

De modo, que “(…) surtido el trámite ejecutivo con apego a las normas que dirigen ese proceso, no puede pretender el actor, con fundamento en las mismas razones, que se le vuelvan a resolver las peticiones (…), pues ello supondría convertir la tutela en una instancia adicional o en una forma de desconocer los mecanismos ordinarios de defensa que en su momento fueron agotados (…)” 4.

Inconforme con el fallo, el petente. lo impugnó. CONSIDERACIONES 1. Es claro que el presente asunto se dirige contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y Bancolombia S.A. por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo memorado, sin embargo, de los hechos mencionados en el escrito contentivo de la queja y de la revisión de las evidencias aportadas, surge que la misma debe hacerse extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dado que resolvió el recurso de apelación formulado frente al proveído que denegó la solicitud de nulidad promovido con fundamento en hechos similares a los expuestos en la tutela; por consiguiente, es innegable la necesidad de vincular a dicho órgano colegiado, toda vez que, esa providencia hace parte integral del decurso procesal denunciado por esta vía. 2.

En esas condiciones el citado Tribunal no era competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para resolver la impugnación. 3. A propósito de la decisión que se adoptará, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, adicionalmente “dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 4.

En corolario, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto que avocó su conocimiento y, consecuencialmente, ordenará la inmediata remisión del expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del Tribunal de 19 de enero de 2011 que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00058-01