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T 1100122030002011-00050-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 02 – 2011 EXP.:11001-22-03-000-2011-00050-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por WILSON LEONARDO LEAL ARBELÁEZ contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Acude el gestor al presente amparo con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental “ al debido proceso constitucional ” y a “ los principios de la confianza legítima y la seguridad jurídica ”, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial acusada dentro de la acción popular por él interpuesta contra el conjunto residencial La Estación Victoria Propiedad Horizontal. 2.

Como fundamento fáctico de su queja, señala el actor que en la aludida diligencia judicial, el despacho encartado “ no ha realizado la notificación de la parte accionada, basado en el argumento que esta es una carga propia del accionante ”, con lo cual ha omitido darle al trámite “ el impulso oficioso ordenado en la Ley 472 de 1998 ”. De otra parte, asegura que no cuenta con los medios económicos para cumplir con la carga “ ilegal ” que le impuso el accionado, relativa a hacer “ una publicación en un diario o emisora como medio masivo de comunicación (…), con el fin de que la comunidad se entere ”, de la demanda memorada.

Considera, frente al punto anterior, que tanto la autoridad judicial tutelada como el Consejo de Estado se han equivocado en la interpretación de lo consagrado el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, comoquiera que estiman “ que la publicidad de la interposición de una acción popular ”, está a cargo del demandante. Añade que la demora en la actuación historiada es lesiva “ de los derechos colectivos ” y que en tales condiciones, “es posible que nunca llegue ” a emitirse sentencia o que “ si existe no cumpla con el principio de eficacia ”. 3.

De acuerdo con los anteriores planteamientos, solicita que se ordene al juzgado cuestionado notificar a los accionados de la admisión del libelo contentiva de la acción popular y que, además, disponer “ la publicación del aviso a la comunidad a través de un medio de comunicación alternativo que no esté a cargo o a costa de la parte accionante ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El Tribunal otorgó el amparo deprecado tras advertir que “ el juzgado está obligado a proveer mecanismos que faciliten el enteramiento de quienes deben ser parte en la acción popular ” referida, en razón a que al actor se le concedió el amparo de pobreza que solicitó. Agregó que pese a que el estrado judicial atacado “ procuró solucionar el tema de los costos a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos ”, lo cierto es que “ el juicio se encuentra paralizado en espera de vincular a la parte demandada ”, actuación que lesiona el derecho al debido proceso y contraría el “ deber de impulsión que tienen los jueces en esta clase de pleitos ”.

Por último, el a quo ordenó al despacho convocado adoptar “ las medidas necesarias para que se surta la notificación del auto admisorio al demandado, así como el enteramiento a los miembros de la comunidad a través de mecanismos que no impliquen costos para el señor Leal, en el entendido que la Ley 472 de 1998 no obliga a informarle a aquellos a través de un medio masivo de comunicación, pues le permite al juez acudir a ‘cualquier medio eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios’ (art. 21) ”. 2.

Mediante auto de 1º de febrero de 2011, la referida Corporación negó la solicitud de adición al fallo elevada por el juzgado accionado, con fundamento en que se resolvieron todos los puntos “ objeto de pronunciamiento ”. No obstante, el Tribunal destacó que su sentencia no ordenó al despacho asumir los costos de la notificación, porque “ ese no es su deber (…) [P]ero si lo es auxiliarse de formas similares a como procede en la acción de tutela, para citar un solo ejemplo, u ordenar que la comunicación a la comunidad se haga mediante fijación de avisos en la Alcaldía Local, o en el Conjunto Residencial correspondiente ”.

LA IMPUGNACIÓN El Juzgado accionado impugnó la providencia de primer grado porque, en síntesis, oficiar a la Defensoría del Pueblo en aras de que ésta determine “ la viabilidad de asumir los costos de notificación a la parte demandada y de publicación (sic) aviso a la comunidad, con cargo al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ”, no entraña vía de hecho alguna, “ sino un total apego a la normatividad ”.

Destacó, en adición, que “los jueces con dineros propios”, han solventado los gastos para la notificación a la parte demandada en asuntos como el que se cuestiona, “ pero ya una publicación resulta demasiado oneroso, máxime que están los juzgados inundados de acciones populares con amparo de pobreza presentadas por el acá accionante ” (subraya original).

CONSIDERACIONES 1. Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Corte, la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe decirse que la orden dispuesta por el Tribunal, relativa a “surtir la notificación del auto admisorio al demandado (…) a través de mecanismos que no impliquen costo alguno para el señor Leal”, será confirmada, comoquiera que esta actuación entraña el impulso oficioso que el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, impone como obligación al juez que conoce de acciones como la aquí censurada, determinación que, según las pruebas adosadas a este expediente, fue adoptada mediante auto de 3 de febrero de 2011, en el que el juzgado dispuso el cumplimiento de dicho acto procesal “ por intermedio de un empleado de la secretaría ” (fl. 5 Cdno. Corte). 3.

Ahora, en torno a la queja que el gestor dirige frente a la disposición del encartado de informar a la comunidad de la admisión de la acción censurada “ en un periódico de amplia circulación nacional o en uno de los siguientes diarios EL TIEMPO o EL ESPECTADOR ” (fl. 25), corresponde señalar que la Defensoría del Pueblo fue oficiada para estudiar “ si es o no procedente que se sufraguen los costos (…) de publicación del aviso a la comunidad (…) con cargo al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS” (fl.28), determinación que se estima procedente porque en el asunto se concedió el amparo de pobreza reclamado por el peticionario.

Visto lo anterior, es pertinente revelar que de los soportes adosados a esta tutela se desprende que la entidad oficiada para dar respuesta al requerimiento mencionado, solicitó copia de ciertas piezas procesales con el fin de analizar la financiación deprecada (fls. 34 y 35), estudio que es consonante con lo prescrito en el literal d) del artículo 71 de la Ley ya invocada.

Así las cosas, surge nítido que el debate en torno a los costos de la publicación que se ordenó no ha terminado, por lo que el actor no puede inferir que están a su cargo, pues, como ya se dijo, ese punto se halla pendiente de definir por parte de la referida autoridad, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al presente instrumento excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado una vez agotado todo medio de protección judicial dispuesto.

Pese a lo dicho en precedencia, se observa que las copias solicitadas por la Defensoría del Pueblo, necesarias para estudiar la financiación de la acción popular, aún no se han compulsado, por tanto se requerirá al estrado judicial accionado para que cumpla con la carga referida, sin olvidar los efectos que el artículo 163 del estatuto procesal ha conferido al amparo de pobreza como institución. 4.

De acuerdo con lo expuesto, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, denegar el amparo invocado solo con respecto “al enteramiento a los miembros de la comunidad (…) a través de mecanismos que no impliquen costo alguno para el señor Leal”, en lo demás será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar DENEGAR el amparo invocado con respecto “al enteramiento a los miembros de la comunidad (…) a través de mecanismos que no impliquen costo alguno para el señor Leal”, en lo demás se CONFIRMA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese copia del fallo al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-00050-01