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T 1100122030002011-00044-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-03-000-2011-00044-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó la solicitud de tutela de WILSON LEONARDO LEAL ARBELÁEZ contra el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES I.- El demandante aduce que el accionado le está violando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las determinaciones tomadas al interior de la acción popular “N°11001310300320100018000 ”. II.- El amparo lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) Dentro del trámite mencionado, el juez de conocimiento no ha realizado la notificación a la parte demandada, omitiendo dar celeridad al proceso e imponiéndole “una carga adicional ilegal a la parte actora obligándolo a que haga una publicación en un diario o emisora como medio masivo de comunicación” (folio 6 del cuaderno de la Corte), sin que ésta pueda sufragar tales gastos; situación que afecta las prerrogativas del petente. b.-) Se le está causando un perjuicio irremediable al frenar sin justificación la protección de los intereses colectivos reclamados, pues no cuenta con otros medios de defensa al no ser apelables los autos atacados. c.) Presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y no le ha sido resuelto.

III.- Por lo anterior solicita ordenar al juez, notificar personalmente del auto admisorio de la demanda; hacer la publicación del aviso a la comunidad; e impulsar oficiosamente la acción popular. IV.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió por competencia la solicitud de amparo a su homólogo de la Jurisdicción Ordinaria de Bogotá, por ser éste el superior jerárquico del accionado.

RESPUESTA DEL DEMANDADO Se opone manifestando que no ha incurrido en ninguna conducta reprochable ni atentatoria del los derechos fundamentales del reclamante; además, ya ordenó, al conceder amparo de pobreza a éste, la actuación pendiente relativa a la notificación echada de menos “ y lo pertinente respecto del enteramiento a la comunidad” (folio 14 del cuaderno 1).

FALLO DEL TRIBUNAL Niega la salvaguarda impetrada por considerar que “…los motivos en que el accionante fincó la denuncia de conculcación de sus derechos fundamentales se encuentran superados, sustrayéndose consecuencialmente el objeto tutelable” (folio 16 del cuaderno 1). IMPUGNACIÓN La interpone el señor Leal Arbeláez sin manifestar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con las actuaciones del Juzgado treinta y uno Civil del Circuito de Bogotá, al demandante le fue vulnerado el debido proceso. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que el titular de dichos derechos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 3.- En el asunto bajo estudio, se observa la improcedencia del amparo reclamado, en consideración a que, como lo advirtió el a quo, se trata de un hecho superado, pues el Juez atacado, en proveído de 18 de enero de 2011 (folio 3 de este cuaderno), concedió amparo de pobreza, ordenó la notificación y el aviso que corresponden al trámite en el que, en opinión del promotor de la reclamación, radicaba la trasgresión de su derecho. 4.- Esta Sala ha reiterado que “la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.).

Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (Sentencia de 3 de julio de 2009, Rad. 05000-22-13-000-2009-00080-01). 5.- En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no resulta viable acceder a la acción deprecada, por carencia actual de objeto. 6.- Se confirmará, entonces, la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 11001-22-03-000-2011-00044-01