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T 1100122030002011-00043-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala 2-03-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 00043 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Miguel Zorro Camargo, frente a los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusados, al proferir la sentencia de 24 de marzo de 2010, mediante la cual confirmó la de primera instancia -8 de mayo de 2009-, dentro del ejecutivo que en su contra inició Inversiones Séneca Oil Ltda. 2º.- Sustentó el peticionario su queja constitucional, en síntesis, en que el juzgado cognoscente accionado incurrió en vía de hecho, habida cuenta que no tuvo en cuenta en la valoración probatoria la sanción que prevé el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, pues el representante legal de la demandante, a pesar de haber sido decretado interrogatorio de parte en dos oportunidades –a petición de la contraparte y de oficio- no compareció, ni justificó su inasistencia; sin embargo, emitió fallo acogiendo las pretensiones de la demanda y, subsecuentemente, ordenó seguir adelante la ejecución. Que esa sentencia fue apelada y confirmada por el Juez Segundo Civil Circuito de Bogota. 3º.- Que en la providencia cuestionada el juzgador a quo se abstuvo de hacer un análisis riguroso del caudal probatorio y, de manera lacónica eximió a la demandante de las consecuencias procesales derivadas de la citada disposición. 4º.- Solicitó, como consecuencia, que “se dejen sin efecto alguno la[s] sentencia[s]” proferidas por los jueces encartados y, en su lugar, se ordene a los mismos dar aplicación al artículo 210 ibídem.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá solicitó negar la tutela impetrada, como quiera que sólo procede contra providencias judiciales si éstas presentan una violación flagrante y ostensible de la ley, circunstancia que, a su juicio, no aconteció en el aludido proceso ejecutivo, pues su decisión se encuentra fundada en un entendimiento razonable de las normas, la cual fue confirmada por el Juez de segunda instancia, quien a su vez informó a esta Sala que carecía del expediente y que por lo tanto no podía dar informe alguno sobre los hechos de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional implorada, pues estimó que los funcionarios judiciales accionados sí tuvieron en cuenta los medios de prueba recaudados, los cuales fueron determinantes para la decisión adoptada. Destacó, igualmente, que los jueces cuestionados no realizaron una apreciación probatoria abiertamente irracional que pueda considerarse como vía de hecho, toda vez que el extremo pasivo no logró desvirtuar la “presunción de acierto de las menciones contenidas en el pagaré base de la acción, por tanto, dicho instrumento goza de validez para soportar el recaudo compulsivo ” máxime que frente a la firma puesta en el título no hubo “protesta alguna” LA IMPUGNACIÓN El quejoso se limitó a solicitar la concesión de la impugnación, sin aludir a argumentación alguna.

CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando los funcionarios acusados adoptaron las decisiones reprochadas, esto es, el 8 de mayo de 2009 y 24 de marzo de 2010, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 16 de diciembre del año pasado; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188; exp. T. 2010 00356-01 de 27 de octubre y T. 2010 00364-01 de 1º de diciembre de 2010, entre otros).

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011 00043-01