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T 1100122030002011-00041-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 02 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00041-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de enero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por WILSON LEONARDO LEAL ARBELÁEZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduce el accionante que el funcionario judicial acusado le vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso constitucional” y al acceso a la administración de justicia, en el trámite de la acción popular que impetró contra el Conjunto Residencial Tukumena. 2.- Como sustento fáctico de la acción, expone que el despacho accionado inadmitió la demanda que presentó “ por el no cumplimiento de requisitos diferentes a los postulados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 ”, decisión que pese ha haber recurrido “ el despacho no repone y de igual forma niega el recurso de apelación, con el sustento que en las acciones populares no cabe el recurso de apelación para autos, sino para sentencias ”.

Conforme a lo descrito, pide el gestor, entre otras cosas, que se le ordene al estrado judicial dar curso al escrito introductorio referido o, en su lugar, conceder la alzada propuesta contra su inadmisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo deprecado porque, de un lado, el acusado “rechazó la demanda (…) toda vez que el memorial con el cual el señor Leal Arbeláez pretendía subsanarla, previa inadmisión de la misma, fue presentado extemporáneamente” y, de otro, porque el auto inadmisorio “ era susceptible de dilucidarse a través del recurso de apelación …”, tal y como lo había determinado el Consejo de Estado en sentencia de 21 de enero de 2003, radicada bajo el número 2188; sin embargo, “ como el actor no interpuso el recurso de reposición ni solicitó en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja ”, su omisión reafirmaba el fracaso del amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN Acota el actor que la inadmisión de la demanda se basó “ en que no se había aportado copias de unos traslados ”, requisito que no se encuentra en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, razón por la que “ NO SUBSANÓ, POR CUANTO NO TENÍA LA OBLIGACIÓN LEGAL DE HACERLO ” (negrilla original). Añade que “ es errada ” la posición del a quo en cuanto a que “ las acciones populares admiten el recurso de ‘QUEJA’ ”, pues así lo ha dicho “ el Consejo de Estado ”.

CONSIDERACIONES 1. Confrontado el acervo probatorio aportado a este diligenciamiento con el supuesto fáctico que sirve de sostén a la queja constitucional, salta a la vista que la actuación censurada no se muestra desmesurada por el contrario, su análisis fue fundado teniendo en cuenta las incidencias que dieron lugar a la misma, circunstancia que torna improcedente el presente amparo ya que la interpretación legal y la valoración probatoria pertenecen a la discreta pero soberana libertad judicial, ámbito vedado incluso para esta especial justicia, a menos que se esté frente a una irregularidad capaz de quebrantar garantías de linaje superior, situación que, según lo observado, no se concreta en el sub judice.

A dicho propósito, es pertinente advertir que la providencia que inadmitió la demanda y la que la rechazó por no haber sido subsanada en tiempo, se apuntalaron en lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 que consagra la viabilidad de aplicar de manera supletoria las normas del Código de Procedimiento Civil en las acciones populares en los aspectos no regulados en la referida ley.

Así, el inciso 2º del artículo 84 del estatuto procesal, como a bien tuvo referirlo el juez accionado, señala que del libelo deben presentarse tantas copias y anexos “ cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado ”, disposición que se complementa con lo reglado en los artículos 13 y 21 del primer plexo normativo señalado. De manera que la exigencia relativa a aportar “ copia de la demanda y sus anexos para vincular ” al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo está sustentada fáctica y normativamente, tal y como se reporta.

De acuerdo con lo expuesto y habida cuenta que, como se anticipó, no se vislumbra quebranto de los derechos superiores invocados por el gestor que habilite la intervención del juez constitucional, se torna imperativo confirmar la sentencia de primer grado. 2. De otra parte, si el actor no se hallaba de acuerdo con la negativa dictada frente a la apelación elevada contra la providencia que le rechazó la demanda, debió acudir al recurso de queja; sin embargo, nada indica que así lo haya hecho, evento que reafirma el fracaso de este resguardo dada su naturaleza residual y subsidiaria. 3.

Así las cosas, no le queda a la Sala alternativa distinta que confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00041-01