CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 02 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00040-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de enero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por WILSON LEONARDO LEAL ARBELÁEZ contra el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acota el señor Leal Arbeláez que el funcionario judicial accionado le quebrantó derechos fundamentales, en el trámite de una acción popular por él impetrada. 2.- Informa, como puntal de lo así argüido, que la demanda de acción popular incoada fue asignada al Juzgado accionado, quien la inadmitió “ por el no cumplimiento de requisitos diferentes ” a los consagrados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, valga decir, por la no identificación del accionado, providencia frente a la que interpuso reposición y apelación; sin embargo, “ el despacho no repone y de igual forma niega el recurso de apelación, con el sustento que en las acciones populares no cabe el recurso de apelación para autos, sino para sentencias ”.
A la luz de lo expuesto, pide el gestor que se le ordene al estrado judicial dar curso al libelo demandatorio aludido o, en su lugar, conceder la alzada propuesta contra su inadmisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, tras estimar que la autoridad tutelada no había incurrido en irregularidad, toda vez que el asunto judicial tenía que ver con el inmueble ubicado en la calle 24B No. 81D-21 de esta ciudad por cuanto con él se desconoció “ la normatividad jurídica al afectar modificaciones de la fachada, área de antejardín, y patio ”, por tanto “ la circunstancia de establecer qué persona ha de ser llamada a juicio en condición de demandado emerge medianamente posible a partir del correspondiente certificado de tradición y libertad …”.
Adicionalmente, dijo la Corporación que aunque el despacho tutelado no se pronunció frente a la apelación impetrada por el actor respecto de la inadmisión de la demanda popular, lo cierto es que el demandante guardó silenció frente a esa omisión. LA IMPUGNACIÓN Asegura el gestor, entre otras cosas, que estaba facultado legalmente para presentar dicha acción sin necesidad de individualizar al responsable de la afectación porque, como lo aseveró en el libelo demandatorio, desconocía su identidad, evento que le imponía al funcionario judicial la obligación oficiosa de determinar la persona llamada a fungir como demandada.
CONSIDERACIONES 1. Confrontado el acervo probatorio aportado a este diligenciamiento con el supuesto fáctico que sirve de sostén a la queja constitucional, salta a la vista que la actuación censurada no se muestra desmesurada por el contrario, su análisis fue fundado teniendo en cuenta las incidencias que dieron lugar a la misma, circunstancia que torna improcedente el presente amparo ya que la interpretación legal y la valoración probatoria pertenecen a la discreta pero soberana libertad judicial, ámbito vedado incluso para esta especial justicia, a menos que se esté frente a una irregularidad capaz de quebrantar garantías de linaje superior, situación que, según lo observado, no se concreta en el sub judice.
En efecto, nótese que el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito inadmitó la demanda de acción popular incoada por el señor Wilson Leonardo Leal Arbeláez para que éste cumpliera lo consagrado en el literal d) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, en armonía con los numerales 2º, 3º y 11 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de informar de manera “ concreta y precisa el nombre de la persona natural o jurídica, presunta responsable de la amenaza o del agravio ”.
De igual forma se advierte que la autoridad mencionada no repuso la anterior determinación porque “ conforme a los hechos expuestos en la demanda, no resulta materialmente imposible identificar al infractor o infractores de los derechos colectivos supuestamente conculcados (…) pues la información frente a la titularidad de dominio de inmuebles la suministra la Oficina de Instrumentos Públicos, a donde se puede acudir para lograr su cometido ”.
Seguidamente, expuso el juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la ley mencionada, a las acciones populares “ se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando estos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones, no siendo de recibo entonces el señalamiento hecho en el curso de reposición cuando estima que a esta clase asuntos no le es permitido aplicarle las normas contempladas en la legislación procesal Civil ”.
Bajo las consideraciones anteriores y habida cuenta que, como se anticipó, no se vislumbra quebranto de los derechos superiores invocados por el gestor que habilite la intervención del juez constitucional, se torna imperativo confirmar la sentencia de primer grado. 2. De otra parte, si el actor no se hallaba de acuerdo con la presunta negativa que recibió la apelación elevada contra la providencia que le rechazó la demanda, debió acudir al recurso de queja; sin embargo, nada indica que así lo haya hecho, evento que reafirma el fracaso de este resguardo dada su naturaleza residual y subsidiaria. 3.
Así las cosas, no le queda a la Sala alternativa distinta que confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00040-01