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T 1100122030002011-00039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). Ref: Exp. 11001-22-03-000-2011-00039-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que accedió a la tutela instaurada por Wilson Leonardo Leal Arbeláez contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El interesado reclama la protección del derecho al debido proceso que estima conculcado; en consecuencia, deprecó la orden para que el funcionario judicial convocado proceda a hacer “la notificación personal del auto de admisión a la parte accionada…la publicación del aviso a la comunidad a través de un medio de comunicación alternativo que no esté a cargo…de la parte accionante, por ejemplo en la página web de la Rema Judicial” y “le dé impulso oficioso…procurando en lo posible el cumplimiento de los términos establecidos en la Ley 472 de 1998” (folio 2).

Como sustento de las súplicas adujo, en síntesis, que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, promovió acción popular contra Alkosto S.A., con el propósito que éste fuera declarado responsable por la contaminación que visualmente generan los avisos publicitarios expuestos en el inmueble de la carrera 30 N° 10-25/79 de esta localidad, donde funciona su establecimiento de comercio, la que fue admitida en auto de 4 de octubre 2010 (folio 6 C-original).

Añadió que dicho funcionario había omitido su deber de notificar personalmente o por cualquier otra forma al demandado el proveído que dispuso la apertura a trámite del asunto, así como también de realizar las publicaciones previstas en los inciso 1º, última parte y 2º, artículo 21 de la Ley 472 de 1998, siendo que él carece de los medios económicos para sufragar esos gastos que son demasiado onerosos; que la imposición de esa carga la cual no estaba obligado a soportar le estaba causando perjuicios (folios 1 a 2). 2.

El Juez convocado informó que como en ese juicio le concedió al actor el amparo de pobreza recurrió al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, a efecto de que determinara la viabilidad de asumir los costos de notificación (folio 16). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió a la protección pedida, bajo el argumento de que, conforme a jurisprudencia de esa misma Corporación, la concesión del beneficio consagrado en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998 al demandante implicaba que el juzgador proveyera los mecanismos que facilitaran el “enteramiento de quienes deben ser parte en la acción popular, pues de lo contrario el proceso se paralizaría injustificadamente, tal y como ahora acontece, en desmedro de los principios de celeridad y eficacia que rigen los trámites procesales” (folio 23).

LA IMPUGNACIÓN La inconformidad de la autoridad convocada con el fallo la estriba en que una vez otorgado el beneficio de pobre ha venido pagando con dineros propios el envío del citatorio y el aviso; empero, el de una publicación resultaba demasiado costoso, máxime que el juzgado estaba inundado de acciones populares y en ese sentido era necesario acudir al Fondo de que habla la ley citada (folio 25).

CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el peticionario sostiene que el funcionario accionado quebrantó el caro interés invocado al abstenerse de practicar, de su propio peculio, la notificación a la empresa demandada del proveído que admitió a trámite el proceso y de informar a los miembros de la comunidad acerca del inicio de dicha actuación por cualquiera de los medios de comunicación que señala la norma mencionada en precedencia. 2.

El expediente original da cuenta de las siguientes actuaciones: a) demanda presentada el 30 de septiembre de 2010; b) en el capítulo de “Direcciones para hacer las notificaciones” (folio 3) solo se dijo “Al representante legal de la persona jurídica accionada se le puede notificar a la dirección calle 11 # 31ª-42 de Bogotá, a la dirección electrónica legal @corbeta.com.co”; c) escrito pidiendo el amparo de pobre de que trata el artículo 19 de la Ley 472 de 1998; c) auto admisorio de 4 de octubre de esa anualidad, en el que ordena notificar a la parte demandada y a los miembros de la comunidad; d) oficios librados a las Secretarías Distritales de Ambiente y de Gobierno, Defensoría del Espacio Público, Defensor del Pueblo y el Ministerio Público; y, e) se elaboró el aviso a la comunidad del sector (folio 6 a 14). 3.

Del estudio a que fue sometido el expediente se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque el demandante aunque tuvo la oportunidad omitió protestar la providencia de 4 de octubre de 2010 (folio 6 c-original)) que autorizó la apertura del juicio y mediante la cual, entre otros aspectos, dispuso notificar “a la parte demandada en los términos del artículo 315 a 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil” y “a los miembros de la comunidad infórmeseles a través de un medio masivo de comunicación o mecanismo eficaz, a costa del accionante”, siendo que tal decisión era susceptible del resguardo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 y esa era la ocasión precisa para esgrimir los planteamientos que ahora trae como soporte de la tutela.

De modo que el gestor observó una conducta de total pasividad frente a los pronunciamientos que le imponían dicha carga pecuniaria, porque es allí, en el escenario natural, donde le asistía el imperativo de atacar tales determinaciones y probar todas las alegaciones expuestas aquí dado el carácter subsidiario que engalana al presente mecanismo, que implica el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico en la vía ordinaria.

Entonces, esta situación se subsume en la causal de improcedencia consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 3. Ahora, también observa la Corte que el funcionario accionado desde el mismo auto que admitió a trámite el asunto ha dado cumplimiento a uno de los deberes previstos en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, cual es el de adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización, pues en la providencia que otorgó el amparo de pobreza ordenó “librar oficio a la Defensoría del Pueblo para que mire la viabilidad de si es o no procedente que sufraguen los costos de notificación a la parte accionada (correo de envío citatorio y aviso) y de publicación del aviso a la comunidad en el presente asunto, con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que en caso de que si fuera procedente se sirva sufragar dichos costos, y en caso contrario – esto es que no sea procedente – lo informe al juzgado” (folio 7 c-original), posición que deviene razonable en la medida que una de las funciones de dichos recursos manejados por dicho Ente estatal es la de “financiar la presentación de las acciones populares o de grupo, la consecución de pruebas y los demás gastos en que se pueda incurrir al adelantar el proceso”, según lo previsto en el ordinal c, artículo 71 de la ley 472 de 1998; y como tal solicitud aún no ha sido respondida deviene prematuro descartar tal financiación, sobre todo cuando para determinar el monto del aporte ese organismo debe valorar “las circunstancias particulares de cada caso, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la situación socioeconómica de los peticionarios y los fundamentos de la posible demanda” (artículo 73, ibídem).

Entonces, si el Juez, hasta ahora, ha cumplido con las obligaciones que el ordenamiento jurídico le imponen en esta clase de asunto respecto de la notificación del auto admisorio a la contraparte y la publicación del aviso en donde se le informa a los miembros de la comunidad sobre la existencia del proceso, no puede achacársele violación de la prerrogativa fundamental reclamada, por lo que la impugnación sale airosa y la petición de amparo se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo censurado y, en consecuencia, se NIEGA la protección que impetró Wilson Leonardo Leal Arbeláez.

Devuélvase, de inmediato, el expediente contentivo de la acción popular a la oficina de origen. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a todas las partes involucradas y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-00039-01