CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dieciséis de febrero de dos mil once) Ref.: Exp.
No. T-11001-22-03-000-2011-00035-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de enero de 2011 por la Sala Civil del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Shekhar Chander Jain, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a Alfonso Eslava Ruiz, a José Joaquín Bernal Ardila, a Edgar Augusto Rico Chacón, a Clara Inés Castilla, a Carlos Enrique García, a Ismael Robayo Morales, a Carolina Barrios Trujillo, a William Massy Mor, a Alvaro Pedraza, a Douglas Bernal Saavedra, a la firma Jaincas Fine Esmerald Ltda C.I., así como a Alirio Nel Castillo Herrera y Olga Lucy Herrera, representantes legales del menor Ralph Alirio Castillo Herrera, como intervinientes en los procesos ejecutivo singular y de acción de simulación sobre los cuales versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, cursa el proceso ejecutivo singular que instauró el menor Ralph Alirio Castillo Herrera, a través de su representante legal, contra el promotor de la queja constitucional.
En este trámite por auto de 14 de octubre de 2010 se señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble ubicado en la Avenida Jiménez No. 5-43, Oficina 505, nivel 6, piso 5º del edificio Esmerald Trade Center de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C 1299416 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. A la vez, en el mismo despacho accionado, cursa el proceso ordinario de simulación que instauró el promotor de la queja constitucional contra Ralph Alirio Castillo Herrera, en el cual por medio de la sentencia de 16 de junio de 2009 se declaró simulado el negocio jurídico de constitución de la sociedad Jaincas Fine Esmerald Ltda, que consta en la escritura pública No. 6488 del 19 de octubre de 1993, reformada mediante la escritura pública No. 5384 de 22 de septiembre de 1995, de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, por que el demandado en este caso no hizo los aportes que provinieran de su patrimonio para formar parte de la firma.
En consecuencia, el fallo dispuso que el señor Shekhar Chander Jain, es el único titular del derecho de dominio del inmueble identificado en precedencia “sin consideración al embargo que aparece en la anotación 4º del citado folio”, es decir, aquel que se derivó del proceso ejecutivo singular descrito. Contra la sentencia antes memorada se interpuso el recurso de apelación, mismo que a la fecha de esta acción constitucional no ha sido decidido, por lo que el accionante consideró que no debe cumplirse la diligencia de remate en el proceso ejecutivo, hasta que no se conozca la decisión del Tribunal Superior de Bogotá frente a la alzada en el proceso de simulación. En este escenario, solicitó el accionante que en sede constitucional se ordene al Juzgado segundo Civil del Circuito de Bogotá que suspenda la decisión de 14 de octubre de 2010, por medio de la cual señaló fecha para la almoneda del inmueble identificado en precedencia, hasta tanto no exista un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso ordinario de simulación. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, no se pronunció sobre la pretensión constitucional. 3. A su turno, el Juez Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, sólo expresó que en 1997 tramitó la solicitud de una prueba anticipada de interrogatorio de parte, planteada por Ralph Alirio Castillo contra Sherkan Chander Jain, la diligencia se cumplió el 27 de julio de 1998, se declaró confeso al no compareciente antes nombrado y luego se archivó el expediente desde ese entonces.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, para tal efecto consideró que el accionante no controvirtió la decisión de 14 de septiembre de 2006, por medio de la cual el juez accionado negó la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario por prejudicialidad. En consecuencia –dijo la Corporación- “cuando los extremos de la litis dejan de utilizar los mecanismos previstos por el orden jurídico, quejan sujetos a las consecuencias de las decisiones adversas, que serían fruto de su propia incuria o desidia (…) obsérvese que el accionante no discutió oportunamente la legalidad del acto procesal que negó la solicitud del proceso por prejudicialidad, en el interior del proceso ejecutivo, pues si consideraba que no se ajustaba a lo contemplado en el artículo 170 del C.P.C. (sic), debió ponerlo en conocimiento en forma oportuna ante el juez accionado, a través de los recursos ordinarios consagrados para tal efecto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 348 y el numeral 6º del artículo 351 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del juez constitucional de primera instancia, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se deje sin efecto la decisión que adoptó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 15 de octubre de 2010, por medio de la cual señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble embargado como de propiedad del aquí accionante, hasta tanto no se conozca la decisión que en segunda instancia debe proferir la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario de simulación que el promotor de la queja constitucional instauró contra quién lo demandó ejecutivamente.
Frente a esta solicitud, salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la violación del debido proceso, cuando como en el caso, se obró en desden de los medios efectivos de defensa judicial, los cuales deben utilizarse de manera oportuna y al interior del trámite acusado.
Observa la Sala que razón le asiste al juez constitucional de primera instancia, cuando hizo notar que el promotor de la queja, se mantuvo pasivo frente a la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada el 14 de septiembre de 2006, cuando no aceptó suspender el proceso por medio de la figura de la prejudicialidad, sólo hasta ahora, cuando observa “ad portas” la posibilidad de la almoneda del inmueble de su propiedad, pretende que se reviva la misma discusión, la cual descuidó por más de 4 años.
Esta Corte ha sostenido que la acción de tutela “ a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. Además: “a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente”. (Exp. T. No.11001-02-04-000-2009-01855-01, 1º de octubre de 2009). Bajo esta perspectiva, no puede concluirse que el accionante careció de medios de defensa eficaces, cuando dejó de acudir a ellos, entonces, el amparo constitucional no estaba llamado a prosperar.
Por otra parte, es tardía la censura formulada por la accionante, la cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues jurisprudencialmente se ha precisado que la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado, en este caso, ese término se encuentra superado por varios años, lo que lleva a predicar que el accionante no consideró urgente acudir a esta acción, es decir, se mostró conforme con la decisión del despacho acusado.
En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.
Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’”.
De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así pues, la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.
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