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T 1100122030002011-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp.11001-22-03-000-2011-00032-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Héctor Mauricio Correa Ramírez frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados María Luisa Chavarro de Bohórquez, Edgar Orlando Montenegro, Antonio María Fernández, Omar Rubiano García y el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta capital.

ANTECEDENTES 1. La apoderada del interesado quien suplica la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, igualdad y a la propiedad, pide que se deje sin efecto el auto de 30 de septiembre de 2010 proferido por el accionado. Adujo a folios 26 a 41, en síntesis que ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá se adelanta proceso ejecutivo hipotecario promovido por la señora María Luisa Chavarro de Bohórquez en contra de su mandante, en el que promovió incidente de nulidad con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el remate fue anunciado en una emisora de esta ciudad y no en una local del municipio de Soacha, lugar en el que está ubicado el inmueble, el que negado recurrió en reposición y apelación subsidiaria, revocándose la anterior el 5 de febrero de 2008, y posteriormente el 1° de julio siguiente se decretó la nulidad de la subasta.

Agrega que el 16 de julio 16 de 2007, el secretario del Despacho de conocimiento, presenta informe secretarial en el que “hace acotación que encontró un memorial de apelación con fecha de radiación julio 7 de 2007, promovido por el rematante contra el auto de fecha 1° de julio del año 2008, queriendo decir esto, que por un error del despacho dicho memorial no fue allegado en término oportuno. El recurso de apelación anteriormente enunciado el cual fue promovido por el rematante apareció de la noche a la mañana”, folio 28, y no obstante lo concedió el 22 de junio siguiente sin percatarse además “de que dicha persona no era parte en el proceso, por cuanto la providencia aún no se encontraba ejecutoriada” (folio 29).

Complementa que conoció de la alzada el Juzgado accionado quien lo admitió el 30 de junio de 2010 “incurriendo en el mismo error”, folio 29, “por cuanto no se percata que quien promueve dicho recurso no es parte en el proceso, dado que el remate aún no ha sido aprobado y mucho menos se encuentra ejecutoriado”, folio 29, y 30 de septiembre de 2010 lo resuelve revocando el auto de 1° de julio de 2008. 2.

El Juzgado Municipal además de hacer llegar el expediente del ejecutivo hipotecario, se refirió a los hechos planteados por el interesado afirmando que algunos son ciertos y otros afirmaciones del petente (folios 50 y 51). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de analizar la actuación adelantada en el proceso objeto de censura, negó el amparo suplicado en razón de que este mecanismo excepcional y subsidiario no se abre paso cuando no se hace uso de los recursos y medios de defensa judiciales que la ley ha dispuesto, y para el efecto precisó que tanto contra el proveído de 22 de julio de 2008 por el cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá concedió la alzada, como el de 30 de junio de 2010 por el cual el Veintidós del Circuito de esta ciudad admitió la apelación interpuesto por el rematante, el aquí accionante no los recurrió a través de los medios judiciales ordinarios para impugnarlos, “por lo que emerge omisiva la conducta del ahora accionante (…) desatención que constituye un obstáculo para la concesión del amparo porque representa la falta de cumplimiento de uno de los requisitos formales para la viabilidad del mismo”, (folio 61).

Agregó que igualmente, “se halla pendiente la resolución de la aprobación del remate, contra la cual el tutelante puede interponer los recursos previstos en la ley para la defensa de sus derechos (…) lo que impide que el juez en sede constitucional se pronuncie sobre los aspectos que debe resolver el juez natural” (folio 62). LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante “apeló”, folio 72, y en la sustentación manifestó que la determinación atendió a lo que fue alegado porque “el auto del Juzgado accionado que desató el recurso de apelación, no es susceptible de ningún recurso” (folios 3 y 4 del Cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, es dable advertir la improcedencia de la presente acción bajo el entendimiento de que el derecho de propiedad no es de rango fundamental, sino exclusivamente legal; el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno a esta protección, pues no encuadra dentro de los fundamentales que permiten reclamarla. 2.

Además, como se dejó visto, el amparo no puede prosperar, en la medida que como bien lo señaló el Tribunal constitucional de primera instancia, el demandante en tutela no hizo uso de los medios idóneos en el proceso, para poner de presente o atacar las irregularidades de que ahora se duele, esto es, como se dejó visto, no recurrió los autos de 22 de julio de 2008 y de 30 de junio de 2010, y en consecuencia, ninguna posibilidad de éxito le asiste a este resguardo, ya que no puede acudir al mismo soslayando los dispositivos ordinarios de resguardo establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este mecanismo no puede utilizarse a voluntad del interesado en forma alternativa o sustitutiva de dichos recursos.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de esta especialidad penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la tutela, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de valerse de los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Lo anterior conduce a ratificar la sentencia impugnada como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-00032-01 6