CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., tres de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil once) Ref.: No. 11001-22-03-000-2011-00031-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por José Joaquín Gutiérrez Carrillo contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Sirven de soporte al presente amparo los hechos que se sintetizan así: 1.1. Cuenta el accionante, que las dificultades económicas le hicieron disminuir la capacidad de negociación lo cual lo llevó a incumplir gradualmente el pago de algunas de sus obligaciones, entre ellas, la que se cobra ejecutivamente ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito, en donde cursa el proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por Edilberto Riveros Castrillón contre él y otros. 1.2.
José Joaquín Gutiérrez Carrillo, inició el proceso de reorganización empresarial que en la actualidad cursa ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, admitido mediante auto de 24 de abril de 2009. 1.3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito, remitió comunicación el 3 de septiembre de 2009 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, para indagar “sobre la existencia del proceso de reorganización empresarial del demandado José Joaquín Gutiérrez Carrillo”, y en respuesta se le remitió una certificación en donde se hace saber que efectivamente allí cursaba tal proceso. 1.4.
“No obstante que al juzgado accionado le fue informado y por tanto conoce a cerca de la existencia del proceso de régimen de insolvencia empresarial adelantado por el accionante en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio no ha cumplido ha cumplido con el deber legal de remitir el proceso ejecutivo hipotecario, siendo que lo procedente era remitir el expediente, de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y por no hacerlo, la juez ha violado el debido proceso que le asiste al señor José Joaquín Gutiérrez Carrillo”. 1.5.
Solicita entonces el accionante que para evitarle un perjuicio irremediable se ordene como medida provisional, la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario mientras se decide de fondo acción de tutela. 2. Al presente trámite se ordenó vincular a las partes y demás interesados dentro del proceso hipotecario. 3. La Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá, contestó la tutela advirtiendo que una vez tuvo respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, puso en conocimiento del ejecutante la situación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 según el cual “ En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.
Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios”. Que como quiera que el extremo de la litis permaneció silente, por auto de 17 de enero de 2011, se ordenó la remisión del litigio que dio origen a esta queja constitucional al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, siguiendo la ejecución con los demás demandados.
Advirtió que el expediente acababa de regresar del Tribunal a donde se había remitido por cuanto ya el accionante había instaurado otra acción de tutela y nuevamente pone a disposición el expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó la prosperidad de la presente acción pues consideró que “el juzgado accionado no ha incurrido en ninguno de los vicios ya señalados, pues, emerge del plenario que, este dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, en tanto una vez enterado de la existencia del proceso de insolvencia empresarial que promovió el accionante puso tal situación en conocimiento de la parte demandante”, luego ante la falta de pronunciamiento al respecto remitió las copias del aludido juicio, sin que fuera posible remitir el original pues el proceso continúa en relación con los demás demandados.
De otra parte observó que otro acontecimiento que motivó el no poder remitir dichas copias con anterioridad, fue el hecho de que el gestor ya había impetrado otro amparo por otras razones, contra el mismo juzgado accionado, lo que motivó que se remitiera el expediente primero al Tribunal y luego a esta Corporación para efectos de dirimirlo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia sin sustentar su inconformidad sin que ello sea motivo de desatención por esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente importa recordar que la tutela como acción constitucional, si bien es cierto la puede iniciar la persona para solicitar a la justicia la protección urgente de cualquiera de sus derechos fundamentales cuyo ejercicio le fuese desconocido o estuviese en peligro, ya fuese por una autoridad pública o por un particular, también lo es que ella debe ser utilizada de manera seria y responsable para evitar duplicaciones y providencias contradictorias.
El gestor del amparo empezó por demostrar que ya él mismo había iniciado una acción de tutela contra el mismo Juzgado Octavo Civil del Circuito, aquí también accionado, por razones distintas de las acá comentadas, lo que motivó que el expediente se enviara a los jueces constitucionales para proveer, entonces no puede el actor quejarse porque las copias no fueron enviadas, si es que otra acción de tutela interpuesta por él mismo, lo impedía. 2.
De otra parte, en este asunto se está en presencia de un “hecho superado”, pues, si bien el juzgado accionado demoró en remitir las copias en virtud de la apertura del proceso de “reorganización empresarial del comerciante personal natural” conforme al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, no fue por su culpa, sino inclusive también por causa del mismo gestor, además ya se superó la situación y se remitió el expediente -en copias-.
Así las cosas, está claro que hay “hecho superado”, circunstancia que hace improcedente el amparo, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia. De esta manera la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2011-00031-01 6 _1202878250.bin