CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2011-00029-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 27 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por WILSON LEONARDO LEAL ARBELÁEZ contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El proponente de la solicitud de protección constitucional, obrando en nombre propio, solicitó que le sea amparado el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Para dar sustento a la tutela manifestó que promovió una acción popular, radicada con el número 2009-00071, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, en cuyo desarrollo se le ordenó sufragar el costo de la notificación al sujeto demandado, cuando, en su concepto, para realizar tal labor existe un empleado “ que tiene bajo su responsabilidad de notificar (sic)” así como lo hace con las acciones de tutela.
(fl. 1 cdno.1) Adujo que la intención del legislador al consagrar las acciones populares, y remitir al Código de Procedimiento Civil para efectos de las notificaciones, era que éstas se hiciesen por conducto de la Secretaría del Despacho, dado que esa era la redacción del artículo 315 ibíd., a la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998.
Agregó que el Juzgado Civil del Circuito no ha efectuado la notificación en el trámite de la aludida acción popular, arguyendo que se trata de una carga del actor popular, con lo que se contraría el impulso oficioso y la gratuidad que debe imperar en este tipo de procedimientos. Finalmente, destacó que el Juzgado cuestionado le impuso una carga adicional al ordenarle realizar una publicación para enterar a la comunidad sobre la interposición de la acción, y que dicha determinación conlleva una erogación que sobrepasa su capacidad económica, aunado que se contraría el sentido de la Ley, al omitirse la utilización de mecanismos alternos para comunicar la iniciación del trámite a la comunidad. 3.
Demandó, entonces, que por vía de tutela se ordene al Juzgado accionado que realice la notificación personal, y que se le permita hacer la publicación del aviso a la comunidad a través de un medio alternativo que no sea a su cargo. Igualmente, solicitó que se le ordene a la autoridad judicial accionada darle impulso oficioso a la acción en cumplimiento de los términos de la Ley 472 de 1998.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado por no avizorar vulneración alguna respecto del derecho invocado por el actor. Además, señaló que el principio de la gratuidad no riñe con la obligación de sufragar los gastos que la actividad de las partes genera, ya que aquél se refiere a la posibilidad de poner en movimiento el aparato estatal.
Arguyó, también, que por la finalidad de la acción popular el medio más eficaz para enterar de la misma a la comunidad son los medios masivos de comunicación. Finalmente, señaló que el actor puede acudir, aún, ante la Dirección Nacional de Recursos de Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo para la solución de la dificultad económica aducida en los fundamentos de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia alegando que la normatividad procesal prevé que en las acciones constitucionales no se podrá cobrar arancel judicial. Reiteró lo expuesto sobre el medio alternativo de comunicación de la iniciación de la acción a la comunidad, y señaló que la Ley no le impone la carga de asumir el costo de la publicación. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o sin sustento suficiente en el ordenamiento aplicable, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se dirige contra el auto fechado el 17 de febrero de 2009, según lo refirió el Juzgador cuestionado en el escrito de contestación de la acción de tutela (fl. 14 cdno.1), mediante el cual se admitió la acción popular, a la par que se ordenó la notificación al demandado y la publicación respectiva en un medio masivo de comunicación para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 (fl. 3 cdno.2).
Enmarcado el asunto de esa manera, es pertinente recordar que, según se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, para la prosperidad del recurso de amparo son requisitos esenciales la inmediatez de la solicitud y la subsidiariedad del mecanismo empleado, en tanto que son estructurales del instrumento procesal en estudio, por lo que el incumplimiento de cualquiera de ellos, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. En torno del requisito de inmediatez, la jurisprudencia ha destacado que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ellas por el mismo constituyente, esto es, la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales.
En consecuencia, a pesar de que las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Es por lo anterior que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si trascurre demasiado tiempo entre el hecho generador del agravio y la interposición de la acción, salvo eventos específicos, la acción de tutela no cumpliría el propósito para el cual fue consagrada, en el sentido anotado, por lo que el mecanismo no estaría llamado a abrirse camino. La Sala, en múltiples pronunciamientos, ha considerado como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas definidas por la jurisdicción, e impediría adquirir certeza sobre los derechos reclamados (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
N° 2007-00188-01). La anterior regla, se exceptúa cuando se demuestre un evento que justifique la solicitud tardía. Respecto de lo segundo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La inobservancia de dicho presupuesto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Dentro del contexto que se deja delineado, la Corte concluye que el amparo es improcedente, toda vez que dada la fecha de la providencia que ordenó al actor realizar la notificación y la publicación que ahora se cuestiona (17 de febrero de 2009) y la data de presentación de la solicitud de amparo (12 de enero de 2011), se evidencia el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues entre la decisión cuestionada y la tutela median más veintidós (22) meses.
Adicionalmente, y efectuada una revisión al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que en la actuación censurada el accionante no interpuso los recursos ordinarios, con el fin de discutir, en la oportunidad pertinente, lo relativo a la carga de pagar las expensas necesarias para la notificación y publicitar la demanda que materializó la acción popular.
En este sentido tampoco se aprecia que el presupuesto de la subsidiariedad esté atendido, en tanto que la tutela no puede utilizarse como mecanismo para suplir las vías ordinarias, aunado a que la incuria del actor popular no puede ser subsanada a través del recurso de amparo. 4. Empero, tampoco se advierte una actitud caprichosa en el Juzgador cuestionado, en tanto que su actuación se enmarca dentro de las normas que regulan el procedimiento de la acción popular.
Nótese que cuando la Ley 472 de 1998 remite al Estatuto Procesal Civil en lo tocante a la notificación del extremo demandado (artículo 21), de allí se desprende que dicho acto deberá sujetarse a las previsiones de los artículos 313 y siguientes de la última codificación, por virtud de los cuales sólo el citatorio debe ser enviado por el Secretario del Juzgado, mediante el servicio postal autorizado, en tanto que, en caso de ser necesarios, el emplazamiento y la remisión del aviso respectivo correrán a cargo del demandante.
Dicho lo anterior se destaca, del ya citado sistema de consulta de procesos judiciales, que el citatorio aludido fue remitido, vía franquicia, el 17 de septiembre de 2010, luego, si alguna circunstancia impidió que tal comunicación se remitiera anteriormente, ella fue superada. Con todo, es necesario recordar que la aludida remisión al ordenamiento procesal civil implica que la práctica del acto de notificación se debe realizar conforme la redacción actual de las normas citadas, y no según su tenor al momento de proferirse la Ley 472.
En este orden de ideas no se le pueden otorgar efectos ultractivos a las previsiones de los artículos 315 y 320 en su redacción anterior a la Ley 794 de 2003, que establecían el acto de notificación por conducto del notificador, y, en consecuencia, no se le puede endilgar al Juzgado accionado una conducta judicial desviada, por aplicar las normas según el estatuto vigente.
Finalmente se destaca que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor popular constituyen una carga que no contraría el principio de la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la administración de justicia, y por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el accionante deberá sufragar los costos que demande el proceso.
Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede inferirse que a él se le este cobrando dicha erogación. 5. En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, apartado 144. � Cfr. C.E., Sección Primera, exp. 2002-01521-01 (AP) 10 10 A. S. R. Exp. 2011-00029-01