CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-00028-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Luís Ángel Hurtado Gallo contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito Local y la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO, trámite al cual fue vinculada la Financiera Credivalores S.A.
ANTECEDENTES 1. El apoderado quien pidió la protección de los derecho al trabajo y debido proceso, deprecó ordenar al Despacho judicial accionado “ revoque el auto de fecha 26 de noviembre de 2010, que ordenó la aprehensión y captura del vehículo automotor buseta Hyundai de placas SVC- 039, modelo 2009, por haber sido proferido por el despacho en desconocimiento de la real situación del crédito que es base de la acción por el doloso ocultamiento de información por parte del demandante ”;
“ sacar el vehículo de los patios donde se encuentra retenido, pague los gastos para tal fin, y devuelva el vehículo al suscrito ” (fl. 29). En sustento de la vulneración, adujo que adquirió con el respaldo de FENALCO un vehículo para el servicio de transporte, empresa que le concedió 45 días de gracia para iniciar el pago del crédito, pero como solo estuvo listo 5 meses después, con la autorización de Credivalores comenzó a cancelarlo en julio de 2009, fecha desde la cual ha venido cumpliendo con los instalamentos, para lo cual recoge mensualmente los cheques entregados en garantía; adicionalmente abonó $1.000.000.oo a las primeras cuotas y en junio de 2010 consignó $5.000.000.oo, por tanto a la fecha, con cargo al mismo ha pagado más de $56.000.000.oo.
Añadió que el 28 de diciembre de 2010 cuando transportaba varias personas al Parque Cementerio Los Olivos calle 80 vía Siberia Kilómetro 5 de la salida de esta ciudad, fue interceptado por personal de la SIJIN quienes le inmovilizaron el automotor, por cuenta del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, quien impartió la orden de captura, proceder que vulnera sus derechos, como quiera que se le está negando la oportunidad de seguir cancelando la deuda, con base en la cual se le promovió ejecución no obstante encontrarse al día, y el bus es el único medio de sustento para él y su familia, incluyendo su menor hijo. 2.
La Juez accionada, manifestó que en el proceso ejecutivo cuyas actuaciones se atacan a través de esta vía Luís Ángel Hurtado Gallo se notificó del mandamiento de pago en forma personal el 11 de enero del año en curso encontrándose en el momento “ surtiendo el traslado para dar contestación a la demanda y proponer excepciones ”, además ha ejercitado su defensa “ como en efecto lo ha realizado con los escritos aducidos en enero 17 del año en curso que aparecen agregados al expediente y a los cuales se les dará el trámite de ley en su oportunidad ” (fl. 37).
Credivalores Crediservicios S.A.S, en lo que interesa a la tutela, expresó que los cheques girados por el tutelante correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2009 y enero a mayo de 2010 fueron devueltos por la entidad bancaria y, “ como consecuencia de ello Credivalores Crediservicios procedió a remitir cada uno de estos títulos cheques a Fenalco, con el fin de obtener la respectiva indemnización en razón del aval otorgado por dicha entidad ”.
Precisó que el peticionario “ ha cancelado satisfactoriamente a favor de Credivalores Crediservicios los cheques correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011 respectivamente ” (fl. 40). La Federación de Comerciantes Seccional Bogotá, indicó que el crédito “ comenzaba a partir del día 1º de marzo de 2009, fecha para la cual fue girado el primer cheque por parte del señor Hurtado y que incumplió por hechos ajenos a nuestra entidad, por ende se hizo efectivo el aval, quedando las obligaciones a su cargo, a favor de FENALCO Bogotá ” (fl. 47).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por concluir que la orden de aprehensión del automotor de propiedad del interesado obedeció a la acción ejecutiva prendaria que contra el mismo se adelanta, frente a la cual el demandado puede ejercer los medios ordinarios de defensa y proponer las excepciones que estime pertinentes entre ellas la relacionada con los abonos que ha efectuado por cuenta de la deuda.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario atacó la citada determinación y ante esta Corporación reiteró los argumentos del escrito introductor y además esgrimió que “ se me está avocando a constituir en mora teniendo en cuenta que por la vía ordinaria el trámite se prolongaría en el tiempo y así los demandantes de verdad me podrán constituir en mora ” (fl. 4, c. Corte).
CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida como un mecanismo residual, esto es, a falta de las herramientas ordinarias para proteger las garantías de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los Jueces naturales, interferir el trámite o adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.
En el presente asunto el expediente remitido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, permite establecer que en relación con la petición que esgrime en el escrito introductor de la queja, el actor no ha pedido al Juez natural el levantamiento de la medida cautelar, solicitud que puede efectuar durante el correspondiente trámite si reúne los requisitos de ley, razón por la cual el resguardo deprecado resulta improcedente. 2.
De otra parte, la protección igualmente deviene prematura, en tanto que el accionante formuló las excepciones de merito que denominó de “ pago ”, “ temeridad y mala fe ”, “ fraude procesal ” y “ falta de causa ” (fls. 80 a 82), con base en similares argumentos a los de esta petición, a las cuales el Despacho judicial debe darles el trámite de rigor, sin que la tutela se haya diseñado para reemplazar dichos procedimientos o adelantar su definición, pues de manera inveterada la Sala ha sostenido: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00). 3.
Basta lo dicho para concluir en la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el proceso ejecutivo prendario facilitado en préstamo por el Juzgado accionado.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-00028-01