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T 1100122030002011-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., tres de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dieciséis de febrero de dos mil once). REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-00026-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Wilson Leonardo Leal Arbeláez contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a María Fernanda Leal Menjura.

ANTECEDENTES 1. El promotor de la queja constitucional, pidió que se le concediera el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridad judicial accionada, que en trámite de la acción popular que instauró contra la empresa Colombiana de Comercio S.A., Alkosto S.A., por medio de la decisión de 25 de octubre de 2010, rechazó dar curso a tal acción constitucional, no obstante –según su criterio- cumplía con los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

Refirió que el juzgado acusado obvio que la acción fue propuesta por él y por la señora María Fernanda Leal Menjura, entonces “cada una es parte actora, en el caso que a una de estas personas se encuentre imposibilitada de accionar en forma individual, no habilita a la otra de continuar defendiendo los derechos colectivos que pretende defender en el mismo escrito de acción popular”, entonces, si a la antes nombrada le correspondía subsanar la demanda, no por ello el Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá podía cobijar al accionante con el rechazo del trámite.

Estimó que la acción de tutela, es el medio para lograr que se restablezcan los derechos fundamentales violados, por lo que espera que se ordene al juzgado accionado que declare cumplidos los requisitos de la acción popular y dé curso a la misma por que en su sentir se cumplen los presupuestos que expone el artículo 5º de la ley que rige este medio de defensa constitucional. 2.

El Juzgado Treinta Civil del Circuito de de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, pues en primer término el petente no refirió cuál es la causal genérica de procedibilidad que le da vía libre para intentar este medio de defensa judicial. Agregó que, si bien la acción popular “debe impulsarse oficiosamente por el juez que avoca su conocimiento, empero, las formalidades sobre su admisión y trámite (pruebas, términos, alegatos, apelaciones), siguen los lineamientos especiales que impone la misma ley y en lo reglado en esta, las disposiciones del C. de P. Civil (sic), por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998”.

Finalmente, explicó que la inadmisión de la acción popular fue completamente válida en tanto que no se aclaró la capacidad de uno de los accionantes, por ser menor de edad, por lo que su presencia en la actuación debía producirse a través de su representante legal, cosa que no sucedió. La vinculada al trámite constitucional guardo silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo pretendido, pues consideró que esta acción constitucional tiene el carácter de subsidiario, lo que implica su procedencia cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, aparte de que no es eficaz “para superar las omisiones de las partes en el empleo de los medios de protección de las actuaciones judiciales, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas malversadas”.

Agregó el juez constitucional de primera instancia que “nótese que el accionante no discutió oportunamente la legalidad del proveído de fecha 25 de octubre de 2010, que rechazó la acción popular, pues si consideraba que no se ajustaba a las directrices de trazadas en la Ley 472 de 1998, debió ponerlo en conocimiento en forma oportuna ante el juez accionado, a través de los recursos ordinarios consagrados para tal efecto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 348 y el numeral 1º del artículo 351 ibídem)”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión que viene de memorarse, para lo cual insistió en los argumentos de la queja constitucional, además de que consideró que no estaba obligado a interponer recurso alguno contra las decisiones que él mismo acusó, pues “no estoy en desacuerdo con las razones del rechazo de la acción popular con respecto a María Fernanda Leal Menjura, mas aún por cuanto yo esperaba, que el despacho en auto separado se pronunciara sobre la admisión de la acción en donde se me reconocería como único actor”.

CONSIDERACIONES Se confirmará la providencia impugnada, en tanto el amparo impetrado es improcedente, por hallarse configurada la causal prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, exige el agotamiento previo de los medios ordinarios dispuestos por el legislador para la protección de los derechos fundamentales del promotor de la queja en la actuación judicial acusada.

Observa la Sala que los argumentos que el accionante plantea en la queja constitucional, debieron exponerse primeramente ante el juez accionado para agotar de esta manera los recursos ordinarios, cosa que no hizo, entonces no debe ahora escudarse en su propia incuria, máxime cuando no planteó que se le tuviera como “actor único” de la acción popular, resultado al cual aspira con la queja constitucional.

Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, ni para revivir oportunidades procesales fenecidas debido a la negligencia de las partes o sus representantes; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate concluido ante los jueces de instancia, en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que deben caracterizar las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 E.V.P. Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2011-00026-01