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T 1100122030002011-00025-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2011-00025-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 26 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor NESTOR IVÁN SÁENZ CASTELLANOS solicitó el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y a la “protección económica”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la petición de tutela el accionante expresó, en síntesis, que el Banco AV Villas promovió en su contra, y de la señora María Claudia Camacho Guerrero, un proceso ejecutivo con título hipotecario, en el que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago el 3 de septiembre de 2002 “y sólo lo notificó personalmente al suscrito demandado hasta el 30 de septiembre de 2003”, en razón de lo cual, a su juicio, se configuró la prescripción de la acción. Añadió que el director del proceso dictó sentencia el 10 de noviembre de 2006, en la que declaró imprósperos los medios exceptivos propuestos y, con posterioridad, adjudicó el inmueble al cesionario del demandante “sin darme la prioridad de acceder al inmueble, como deudor hipotecario”. 3.

Amparado en la situación fáctica antes descrita, pidió que se deje sin efecto el auto de mandamiento de pago proferido el 3 de septiembre de 2002, y toda la actuación posterior, con la consecuente suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, programada para el 14 de enero del año que transcurre. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la tutela invocada, tras advertir que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez porque la sentencia fue proferida por el Juzgado accionado el 10 de noviembre de 2006.

Destacó que la adjudicación del inmueble al cesionario del crédito se ajusta a lo dispuesto en el artículo 557 del C. de P. C. LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional insiste en la estructuración de la prescripción de la acción cambiaria. En lo demás reitera los argumentos expresados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

También, que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante los cuales se abre paso la solicitud de protección para restablecer los derechos afectados. 2. En el presente asunto, el accionante plantea dos inconformidades específicas en relación con el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en su contra, a saber: (i) que el Juez de conocimiento no declaró la prescripción de la acción cambiaria, y (ii) que adjudicara el inmueble al cesionario del ejecutante, sin brindarle al demandado “la prioridad de acceder al inmueble como deudor hipotecario”.

Sobre el primer reclamo debe decir la Corte que constituye un aspecto que el ejecutado debió controvertir en el interior del proceso, lo que no hizo, pues, según el recuento efectuado por el Tribunal respecto de la actuación procesal, éste sólo propuso las excepciones de “falta de título ejecutivo”, “Cobro de lo no debido” y “Onerosidad del crédito”, medios de defensa que se declararon infundados en la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2006.

Es suficientemente conocido que la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones que no puede ser declarado de oficio por el juez, sino que el mismo debe ser alegado por el deudor en el momento procesal oportuno (art. 2513 del Código Civil). En ese orden de ideas, resulta del todo improcedente que el accionante discuta en sede de tutela la configuración de la prescripción de la acción cambiaria, cuando desaprovechó los mecanismos legales de los que disponía para dirimir lo pertinente ante el director del proceso.

Por otra parte, en la etapa del remate y la adjudicación del inmueble el demandado tenía la opción de manifestar las reclamaciones que considerara apropiadas, en particular la atinente a la participación del cesionario del ejecutante, y, por tanto, sobre ese particular ningún pronunciamiento puede hacer la la Sala, por tratarse de un asunto que compete en forma exclusiva al Juez natural de la controversia. 3.

Lo brevemente señalado basta para confirmar el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO A|RRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00025-01