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T 1100122030002011-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1151 de 2007Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2011-00023-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante respecto de la sentencia proferida el 26 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo invocado por MUNDO COMEX LTDA. contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, si no fuera porque se incurrió en una causal de nulidad que invalida todo lo actuado.

En efecto, la sociedad promotora del amparo solicitó la protección a su derecho fundamental al debido proceso administrativo, con fundamento en que la Superintendencia accionada se encuentra adelantando un proceso de cobro coactivo en su contra, soportado en la Resolución 45174, que le impuso una multa, frente a la cual se solicitó la revocatoria directa.

Aunado a lo anterior, señaló que dicha entidad se extralimitó al decretar medidas cautelares, con las cuales se le están causando perjuicios. En consecuencia, solicitó la suspensión de las actuaciones dirigidas a cumplir el mandamiento de pago en la señalada ejecución coactiva. De conformidad con lo expuesto se advierte que, aun cuando en el escrito introductorio se haya mencionado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el cuestionamiento de naturaleza constitucional recae exclusivamente en la Superintendencia de Industria y Comercio, organismo que de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 1151 de 2007 se encuentra dotado de personería jurídica.

Téngase en cuenta, además, que el propio Ministerio alegó su falta de legitimación, sustentado en que contra dicha entidad no se invocó ningún hecho que obligue a su vinculación. Finalmente indicó que “[ l ] a Superintendencia de Industria y Comercio, tiene personería Jurídica propia, capaz y suficiente autonomía para ser sujeto de adquirir obligaciones y derechos, con patrimonio propio, que no requiere del apoyo de la Nación-Ministerio de Comercio Industria y Turismo, para resolver sus propios asuntos.

(Sic)” (fl. 45 cdno.1) En este orden de ideas se debe colegir que la entidad accionada solo es la Superintendencia de Industria y Comercio, organismo del orden nacional, descentralizado por servicios, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Tal circunstancia impone, por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que de la aludida acción de tutela deban conocer los Juzgados del Circuito de Bogotá, y no el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad.

Corolario de lo anterior, es que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, lo que compele a declarar la invalidez de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, para que, en consecuencia, se rehaga la actuación. Así mismo, no está de más advertir que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ ”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ ” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”.

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.

“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” Con fundamento en lo anterior, se dispondrá que se rehaga la integridad de la actuación en los términos que quedarán señalados en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por MUNDO COMEX LTDA. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, a partir del auto admisorio de fecha 13 de enero de 2011, visible a folio 24 del cuaderno principal. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados con categoría Circuito de Bogotá -reparto-, para lo de su competencia. Ofíciese. 3°.

Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � En igual sentido, ver CSJ, Sala de Casación Civil, auto 8 Sep. 2010, exp. 2010-00819-01 1 A. S. R. 2011-00023-01 7