Micelio
T 1100122030002011-00017-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00017-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela de César Augusto Jairo Ignacio Gijón Guerrero contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, proceso al que se vinculó a todas las partes del proceso radicado bajo el número 2008-01409.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la providencia de 7 de octubre de 2009 en el proceso ordinario radicado bajo el número 2008-01409. 2. En un escrito confuso, el peticionario expone que en el año de 1997 celebró un contrato con Leonor Moreno Cruz, por el cual ésta le prometió venderle un local comercial ubicado en la ciudad de Bogotá. Con posterioridad, la promitente vendedora ha acudido en diversas ocasiones a la jurisdicción buscando hacer efectivo el mencionado contrato: En 1998 inició un proceso ejecutivo en contra del actor, del cual conocieron en dos instancias los juzgados 58 Civil Municipal y 19 Civil del Circuito de Bogotá. Este último mediante sentencia de 27 de diciembre de 1999 declaró probada la excepción perentoria de incumplimiento del contrato y denegó las pretensiones de la demanda.

Posteriormente, presentó demanda ordinaria para que se declarara que Gijón Guerrero había no había honrado el contrato, y se le ordenara el cumplimiento de las obligaciones incumplidas. Surtidas las dos instancias ante los juzgados 44 Civil Municipal y 17 Civil del Circuito de Bogotá, este último despacho profirió sentencia el 29 de mayo de 2002, accediendo a lo reclamado por Moreno Cruz.

Por último, inició un segundo proceso ordinario, solicitando esta vez al juez la resolución del contrato a causa del incumplimiento de Gijón Guerrero. En la oportunidad procesal respectiva, el Juzgado Octavo Civil Municipal declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Sin embargo, dicha providencia fue revocada en sede de apelación por el Juzgado 17 Civil del Circuito, mediante auto de 7 de octubre de 2009, al juzgar que las pretensiones entre la primera y la segunda demanda ordinaria eran sustancialmente diferentes.

En consecuencia, ordenó devolver el expediente al a quo. Surtidas las etapas procesales, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá resolvió de fondo declarando el incumplimiento por parte del demandado Gijón Guerrero, resolviendo el contrato y ordenando las restituciones mutuas y el pago de los frutos dejados de percibir.

Considera el actor que las actuaciones del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y por ello solicita al juez de tutela que revoque el auto de 7 de octubre de 2009 y anule todo lo actuado a partir de entonces. 3. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, notificó al despacho que conocía del ordinario, y vinculó a las partes del proceso ordinario 2008-01409. 4.

El Juzgado accionado se opuso al amparo por considerar que no existía vulneración alguna a los derechos del actor, ya que los varios procesos tuvieron un objeto sustancialmente distinto y no era procedente la excepción previa de cosa juzgada. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado tras anotar que no cumplía con los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad, pues atacaba una providencia proferida en octubre de 2009; además la mencionada decisión era susceptible de ser cuestionada a través del recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión, manifestando que en lugar de encontrar “ las grandes alas de la justicia ” se topó con “ las garras afiladas que me destrozaron ”.

Transcribió asimismo una columna periodística criticando la costumbre de los distintos profesionales de “ guardarse la espalda entre ellos ”. CONSIDERACIONES 1. Siendo el amparo un mecanismo urgente para restablecer y defender las garantías constitucionales fundamentales, se rige por el principio de inmediatez, y por ello su ejercicio debe realizarse dentro de un término razonable posterior a la vulneración o amenaza. 2.

Es evidente que la demanda en el presente caso no cumple con este requisito y no está llamada a proceder. En efecto, la providencia que se ataca por vía de tutela data del 7 de octubre de 2009, más de un año antes de la presentación de la acción de tutela. Mal puede alegarse ahora, ante el juez constitucional, una urgencia en la protección de sus derechos, y no resultaría razonable bajo ningún ángulo acceder a las pretensiones.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que denegó la tutela. 3. La Sala llama la atención del actor, en cuanto la negativa de la tutela no responde a un ánimo de “ guardar la espalda ” de los demás funcionarios judiciales, como lo insinúa de manera irreverente en su escrito de impugnación. Dicha afirmación, además de ser inapropiada y de no guardar el respeto que se debe a quienes administran justicia, es infundada, pues la improcedencia de la acción se debió fundamentalmente a una falta de diligencia del peticionario, y no a las razones que busca entrever en la impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2011-00017-01