CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 02 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00016-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por WILMAR JARAMILLO ROJAS contra EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la libre movilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Afirma el accionante, que está siendo amenazado por un grupo al margen de la ley, incluso en meses pasados fue agredido por el frente “Tulio Varón” y en la actualidad continúa recibiendo amenazas en los municipios de Cunday y Natagaima (Tolima) donde tiene dos fincas, sitios donde casi pierde la vida.
Agrega, que el Ministerio del Interior y de Justicia, es el encargado de manejar el programa de protección a las víctimas para que a las personas que como él sufren el flagelo de la violencia se les respete la vida y la honra, por lo que acudió ante esa entidad pidiendo su protección y la de su familia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que el Ministerio convocado desde el inicio adoptó algunas medidas de protección frente a la situación que narra el gestor, pues le solicitó a la Policía Nacional ejercer “revistas” en el domicilio del señor Jaramillo Rojas, además, está en evaluación la determinación del nivel del riesgo, para que finalmente la autoridad competente acoja las medidas especiales de acuerdo al grado de vulnerabilidad en que se encuentre el gestor, de manera que, se están agotando los procedimientos previos, por cuanto en esas materias no se pueden tomar correctivos apriorísticamente, menos aún mediante tutela, dado su carácter sumario y residual.
De otro lado dijo la Corporación, que tampoco se transgredió el derecho de petición, “por la simple razón que la solicitud para pretender la inclusión en el programa de protección del Ministerio del Interior y de Justicia se ciñe a unos parámetros regulares contenidos en el artículo 36 del Decreto 1740 del 19 de mayo de 2010”, de manera que no se aplican los términos contemplados en el Código Contencioso Administrativo; sin embargo, no se debe marginar al peticionario de lo que acontece, situación que en el presente caso no aplica, puesto que la institución lo ha tenido al tanto.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado.
El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. De las pruebas adosadas se extrae que el accionante presentó un requerimiento ante el Ministerio mencionado el 24 de noviembre de 2010, el cual le fue respondido mediante oficio No. 28394 del 7 de diciembre de 2010, comunicación en la que se le informó que “se le solicitó a la Policía Nacional, la adopción de medidas preventivas que permitan salvaguardar la vida e integridad de usted y de su familia, mediante la aplicación de revistas policiales” y, que además, se le pidió “a la Comisión Interinstitucional de Estudio de Riesgo, la evaluación de su nivel de riesgo, con el fin de determinar el grado de vulnerabilidad en que se encuentre y así tomar las medidas que su caso amerite”.
De manera, que lo peticionado por el actor fue resuelto por la entidad convocada. 4. De otro lado, si lo que busca el actor es que mediante el presente mecanismo se le incluya en el programa de protección de víctimas, cabe advertir que el Juez Constitucional no es la autoridad que en principio debe conocer y decidir asuntos que son de competencia de las autoridades gubernamentales, frente a los cuales debe cumplir el solicitante con los requerimientos que la ley exige.
Puestas así las cosas, es evidente que el Ministerio del Interior y de Justicia no ha quebrantado los derechos fundamentales invocados por el promotor del amparo, ya que como quedó visto y se deduce del plenario, cuando el tutelante presentó el derecho de petición pidiendo el resguardo se le brindó la atención pertinente, razón por la que no se observan elementos de juicio que conduzcan a establecer la desprotección, motivo que determina la improsperidad de esta alternativa constitucional.
No obstante, ha de requerirse a la autoridad acusada para que, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, tome las medidas necesarias de forma urgente, como quiera que el petente manifestó que corre peligro, para prevenir hechos que puedan vulnerar la integridad personal, la vida del gestor y de su familia, puesto que así lo dispone el artículo 2º de la Constitución Política. 5.
De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese copia de este fallo al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00016-01