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T 1100122030002011-00015-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). REF.: 11001-22-03-000-2011-00015-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alfredo Parra Monsalve contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, el actor solicita que se ordene someter a nuevo reparto la impugnación del auto que negó la acción de hábeas corpus, por cuanto fue remitida por el a quo y desatada por el superior antes del “vencimiento de los 3 días calendados que señala la ley 1095 de 2006 artículo 7” (fl. 19) para sustentar la alzada. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición, que como se encuentra privado de la libertad de manera ilegal en la Cárcel Nacional Modelo, el 3 de diciembre de 2010 presentó a través de apoderada judicial acción de habéas corpus, la cual fue negada el 4 del citado mes y año por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, y apelada ese mismo día en el acto de notificación, reservándose el derecho de sustentar el recurso dentro de los tres días de que trata el artículo 7 de la ley 1095 de 2006, pero cuando acudió al despacho a presentar el escrito con tal finalidad, encontró que el Juzgado a quien le correspondió resolver la impugnación ya había desatado la misma confirmando la decisión negativa.

Señala que esta última agencia judicial además de tratar a su abogada de manera descortés y grosera, y negarse a recibir el memorial de sustentación, arguyendo que el Juzgado había procedido acorde con la ley en tanto ésta no contemplaba la oportunidad para sustentar recursos, la quiso obligar a notificarse de la providencia dictada en esa instancia reteniendo sus documentos de identificación, los cuales fueron devueltos después de hacerse presente un funcionario de la Policía Nacional.

Por lo anterior, considera que se debe someter nuevamente a reparto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la mencionada acción constitucional. 3. Los titulares de los despachos judiciales accionados se opusieron a la pretensiones del actor, por cuanto la acción constitucional de hábeas corpus que éste impetró, fue resuelta tanto en primera como en segunda instancia, con sujeción a los términos señalados en la ley 1095 de 2006 y respetando los derechos y garantías con que contaba cada uno de los sujetos procesales.

Adicionalmente, el ad quem precisó, que como la citada normatividad no habla de ningún traslado para sustentar la impugnación, esta última debe realizarse al momento de formular la alzada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional tras considerar que las autoridades jurisdiccionales acusadas, resolvieron el asunto sometido a su composición dentro de los términos contemplados en el ordenamiento legal, habida cuenta que la primera instancia se resolvió de fondo dentro de las 36 horas como lo dispone la ley 1095 de 2006, y apelada dicha decisión se remitió la actuación para reparto ante el superior dentro de las 24 horas siguientes, procediendo el despacho que le correspondió desatar la alzada, a definir la materia objeto de reproche dentro del perentorio término de los 3 días otorgado por la precitada normatividad.

Agregó que contrario a la apreciación de la abogada del actor, “no existe un término para sustentar el recurso de apelación contra la providencia que niega la acción de hábeas corpus”, y que aceptar la tesis por ella aducida, implicaría introducir “procedimientos o ritualidades exóticas para aquella acción constitucional que no contempla la ley”; amén de que se desdibujaría el carácter sumario que la gobierna.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, el actor solicita que se ordene someter a nuevo reparto la impugnación del auto que negó la petición de hábeas corpus, por cuanto fue remitida por el a quo y desatada por el superior antes del “vencimiento de los 3 días calendados que señala la ley 1095 de 2006 artículo 7” (fl. 19) para sustentar la alzada. 2.

La citada acción se estatuyó constitucionalmente para proteger el derecho a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado que conduzcan a su limitación. La finalidad de este instrumento de defensa es remover el obstáculo que impide el óptimo ejercicio de dicha garantía, mediante la orden perentoria e inmediata de poner en libertad al afectado. 3.

El artículo 7 de la ley 1095 de 2006 establece que “[l]a providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: “1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.

El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. “2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus”. 4. Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fundó la negativa del amparo, no sólo porque en efecto la acción constitucional de hábeas corpus que cuestiona el peticionario fue resuelta dentro de los términos establecidos por el legislador para esa clase de asuntos, sino porque de la referida normatividad no se desprende oportunidad alguna para sustentar la impugnación, y de admitirse la tesis aducida por el actor, se desconocerían los principios de celeridad y eficacia y el carácter preferente y sumario que gobierna el mecanismo judicial previsto en el artículo 30 de la Constitución Nacional. 5.

Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro atribuido en la demanda de amparo, hace que la tutela no tenga vocación de prosperidad y, por tanto, se imponga la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2011-00015-01