CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 23-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 00012 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por la sociedad H.G.M. Arquitectos Constructores Ltda., frente a los Juzgados 5º Civil del Circuito y 10º Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La compañía peticionaria, quien actúa por conducto de su representante legal, demandó como mecanismo transitorio la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la propiedad y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas dentro del ejecutivo hipotecario que en su contra inició Oscar José Delgado Escruceria. 2º.- Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que dentro del marco del referido juicio, el 20 de diciembre de 2001, secuestraron el inmueble de su propiedad, ubicado en la Carrera 24 No. 60-28 de Bogotá, diligencia esta que fue atendida por María Ruby Argote Bravo, quien manifestó dentro de la misma ser la arrendataria de la sociedad ejecutada a quien le cancelaba la suma de $100.000,oo mensual, motivo por el cual la secuestre María Stella Orozco de Márquez decidió respetar el referido convenio y requirió a la inquilina para que en lo sucesivo continuara consignando la renta en el Banco Agrario y a órdenes del despacho accionado. 2.2.
Que a pesar de que la citada señora había sido excluida de la lista de auxiliares de la justicia, le solicitó al juzgador cognoscente encartado conminar a la arrendataria del predio cautelado para que lo restituya, para lo cual arguyó que esta lo había subarrendado, de ahí que el citado funcionario sin deparar sobre dicha novedad accedió a la petición, para cuyo efecto comisionó al juez civil municipal de descongestión cuestionado. 2.3.
Que frente a esa irregular decisión presentó ante el juzgado comitente certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con la cual acreditó la veracidad de su afirmación, motivo por el cual el juez de la causa por auto de 3 de noviembre de 2010, dispuso “( ) RELEVAR del cargo a la secuestre señora MARÍA STELLA RAMOS PINZÓN, y en su lugar nombrar ( ) a SANDRA PATRICIA LOZADA PRADA ( ).
ORDENA R la entrega del inmueble ( ) a [la] nuev[a] secuestre designad[a]. Lo anterior para dar alcance al despacho comisorio No. 113 de 5 de agosto de 2010, el cual ya fue retirado para su trámite. ADVI[É]RTASE a la [auxiliar], que en la diligencia de entrega deberá considerar el contrato de arrendamiento que argumenta tener la señora MARÍA RUBY ARGOTE BRAVO, cuya copia simple ha hecho llegar al proceso, [siendo el] arrendador H.G.M. ARQUITECTOS CONSTRUCTORES Ltda. Y en todo caso, por cuanto el inmueble no ha sido adjudicado a terceros ni ofertado en dación en pago, considerar que la orden de entrega NO lleva impl[í]cito el desalojo y/o lanzamiento del actual propietario inscrito H.G.M. ARQUITECTOS CONSTRUCTORES Ltda.” (Mayúsculas original del texto). 2.4.
Que el juez comisionado el 15 de diciembre de 2010, llevó a cabo la diligencia de marras, desconoció la orden impartida por el juez de conocimiento y ordenó entregar el inmueble a la secuestre completamente desocupado, decisión que impugnó mediante los recursos de reposición y apelación, siendo desestimado el primero el funcionario encartado adujo “( ) que respecto de la arrendataria, el contrato que pretende hacer valer esta suscrito con anterioridad a la diligencia de secuestro y en tal sentido dio vigencia a uno nuevo y suscrito con la secuestre del entonces, con un compromiso que nunca se cumplió ( ).
En lo que respecta [al] pronunciamiento del juzgado comitente el 3 de noviembre de la presente anualidad, este comisionado no tiene certeza sobre la veracidad de [lo] dicho (…) ya que el mismo fue presentado en desarrollo de esta entrega y nunca se hizo oficial por parte del comitente, amén que allí se dice que se debe considerar lo que no es imperativo, es decir no se est[á] dando una orden al comisionado ”. 2.5.
Que el juez de descongestión accionado no tuvo en cuenta que se trataba de una entrega del secuestre saliente al entrante, la cual por obvias razones legales no implicaba desalojar al propietario o a la arrendataria, máxime que el bien no ha sido subastado. Agregó, que frente a la inminente orden de desocupar el predio “(…) no quedó otro remedio [que] aceptar las insinuaciones del juez décimo, de la secuestre y del cesionario del crédito de entregar mi inmueble a las buenas, solicitado un plazo ”, lo que la condujo a renunciar a la alzada. 2.6.
Finalmente, explicitó que considera errada la decisión de embargar los cánones de arrendamiento derivados del inmueble dado en garantía real, habida cuenta que en el proceso en cuestión corresponde a un juicio hipotecario y no a un mixto. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar al juzgado comisionado acusado que cumpla la comisión conforme lo ordenado por el Juez 5º Civil del Circuito de Bogotá, “haciendo entrega a la nueva secuestre del inmueble en forma simbólica…”, conforme lo ordenado el comitente.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1º.- El Juez 10º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, informó, una vez memorada la actuación surtida en la diligencia de entrega, que si bien la demandada interpuso recursos frente a la decisión de desalojar el inmueble objeto de la comisión, también lo es que no alcanzó a materializarse, habida cuenta que las partes convinieron un plazo para entregar el bien en forma voluntaria, de ahí que la ejecutada desistió de la apelación, más aún la citada diligencia se encuentra suspendida para continuarla el 21 de enero de 2011. 2º.- El Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad, explicitó, de una parte que, según los hechos narrados en el escrito de tutela las providencias cuestionadas tocan con las decisiones adoptadas por el juez comisionado en diligencia de marras, pues de los autos 23 de julio y 3 de noviembre de 2010, “(…) resulta diáfano cual era el objeto de la comisión”; y, de otra, que a la presente fecha no ha arribado al expediente el despacho comisorio No. 113 de 5 de agosto del mismo año, razón por la cual desconoce con exactitud las resoluciones proferidas por su homólogo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado, negó la protección constitucional implorada por improcedente, pues, consideró que las decisiones proferidas por el juez comisionado dentro de la diligencia de entrega no pueden tildarse de arbitraras, habida cuenta que “(…) no afectaron los derechos de la firma accionante, además la misma no posee ninguna legitimación para pedir la protección de la arrendataria del inmueble, amén de que al final acordaron la entrega voluntaria de este y los interesados desistieron de los recursos.” LA IMPUGNACIÓN La peticionaria censuró el fallo de primera instancia, alegando que este no se ocupó de analizar las vías de hecho denunciadas e insistió en los reparos procesales aludidos en su escrito de tutela, ya que el funcionario comisionado “interpretó a su manera la orden judicial, violando normas sustantivas…”.
CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha pregonado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse oportuna y debidamente.
Es claro, entonces, que esta vía constitucional se torna inviable cuando la persona afectada tiene o tuvo la posibilidad de obtener el amparo del derecho que estima amenazado, por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes. 2º.- Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio recaudado, advierte la Sala la improcedencia del amparo deprecado, habida cuenta que la accionante actuó dentro de la diligencia de marras, la cual culminó con el acuerdo de efectuar la entrega del inmueble en forma voluntaria, acordándose para tal efecto un plazo que vencía el 21 de enero de los corrientes; además, que la peticionaria renunció al recurso de apelación impetrado contra la decisión ahora cuestionada; oportunidad ésta que tenía, a la luz del ordenamiento procesal, para que el juez natural abordara el examen de la cuestión, si es que no estaba de acuerdo con ella.
Así las cosas, no puede ahora sustituirlo con la tutela para rescatar la oportunidad perdida, en razón a que ésta es una acción excepcional de carácter subsidiario y residual. 3º.- Ahora bien, sin entrar a examinar el procedimiento censurado, porque escapa a este restringido escenario constitucional, es incontrovertible que si alguna irregularidad se cometió, la demandada puede acudir ante el juez cognoscente a formular los mismos hechos y pretensiones en que edificó la solicitud de tutela, con estribo en el inciso 2º del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, disposición que contempla el incidente de nulidad como un medio de defensa judicial eficaz para denunciar la eventual anomalía cometida por el comisionado al excederse, eventualmente, en el límite de sus facultades que ahora aduce, motivo por el cual debe acudir a esa vía, si aún es posible, para hacer valer su derecho.
Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el juez de la causa; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
Por supuesto que, las circunstancias y hechos aquí esbozados por la peticionaria, debe exponerlos, si aún no lo ha hecho, ante el juez de conocimiento, para que dentro de ese escenario idóneo haga valer los derechos que le brinda la ley, teniendo en cuenta, además, que el juez con las facultades oficiosas y de dirección, puede decretar medidas con el fin de sanear los vicios de procedimiento que presuntamente existan y precaver que éstos se produzcan. 4º.- Por consiguiente, aflora nítidamente la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos para las controversias judiciales, de donde resultaría prematuro calificar las decisiones cuestionadas como constitutivas de vías de hecho, toda vez que, como ya se dijera, el juzgador de conocimiento cuestionado no se ha pronunciado sobre los hechos en que apoyó la queja constitucional, por la sencilla razón que no se le han puesto en conocimiento.
En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de amparo desatendió el principio de subsidiariedad que la inspira, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC T-2011 00012- 01