CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). REF: Exp.
T. N° 11001-22-03-000-2011-00011-01 La Corporación procede a decidir acerca de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 24 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por el CONJUNTO RESIDENCIAL CEDRO MADEIRA frente al JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, siendo vinculados ALCIDES ARENAS ÁLVAREZ y MIRYAM MERCEDES ARENAS DE GARCÍA.
ANTECEDENTES I.- Se solicita la protección al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. II.- Ciñe su reclamo a que se le dio curso de segunda instancia a una ejecución que es de mínima cuantía. III.- El amparo lo sustenta en los hechos que pasan a resumirse: a.-) En acción de cobro adelantada en contra de Alcides Arenas Álvarez y Myriam Mercedes Arenas de García, con el fin de obtener el pago de expensas de administración, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá desestimó las excepciones y ordenó seguir adelante con el trámite. b.-) Los ejecutados interpusieron apelación contra dicho fallo, la cual fue negada y en consecuencia acudieron a la vía de la queja, en virtud de la cual el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, al considerar mal negado el recurso, lo concedió y asumió su conocimiento. c.-) Se profirió sentencia de segunda instancia acogiendo la excepción de falta de titulo idóneo para demandar y disponiendo la terminación del proceso, actuar que considera se hizo de manera errada y en contravía del derecho.
RESPUESTA DEL DEMANDADO El accionado no hizo pronunciamiento de fondo. La ejecutada presentó escrito solicitando que se deniegue el amparo con basado en que el título aportado carece de exigibilidad. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque la misma se deprecó sin acatamiento de la inmediatez. IMPUGNACIÓN Lo sustenta en que dejar pasar un tiempo desde ocurridos los hechos hasta su invocación no riñe con dicho principio, además de que la segunda instancia le confirió facultades al consejo de administración del conjunto no establecidas por la ley 675 de 2001.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional se centra en establecer si se está transgrediendo el debido proceso al haberse surtido actuación por el superior del juez de conocimiento frente a un asunto de cobro coercitivo de única instancia. 2.- Es sabido que las decisiones judiciales, en principio, no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación de la acción de tutela.
Solamente de manera excepcional, cuando en su pronunciamiento haya incurrido el funcionario que las dicta en una vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección invocada para enmendar los yerros protuberantes cometidos. 3.- Adicionalmente, si bien es cierto que la formulación de estas solicitudes no tiene término de caducidad, el reclamo frente a las infracciones antes referidas debe hacerse con prontitud para blindar el núcleo esencial del derecho perturbado. 4.- En el caso objeto de estudio, como lo advirtió el aquo, se encuentra improcedente el reclamo habida cuenta que desde el momento en que se resolvió la queja que declaró mal negada la alzada en mayo de 2009, así como de la decisión del ad quem en marzo de 2010, a la fecha de interposición del amparo el 11 de enero de 2001, han transcurrido más de seis meses 5.- Al respecto, la Sala ha señalado citar, “ En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00). 6.- Consecuentemente, se avalará su decisión.recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 FGG.
Exp. 11001-22-03-000-2011-00011-01