CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 02 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00010-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de enero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ALBA CLEMENCIA AYALA MARTÍN y FÉLIX ANTONIO FIGUEROA GUERRERO contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes por intermedio de apoderado al presente amparo con el propósito que se les proteja el derecho fundamental al debido proceso, conculcado presuntamente por el funcionario judicial accionado. 2. En apoyo de la solicitud constitucional dicen los actores, que María Nancy Enciso promovió frente a ellos proceso de restitución de inmueble arrendado, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Añaden, que la demandante suscribió junto con Alba Clemencia Ayala Martín un acuerdo denominado “conciliación extraprocesal”, por medio del cual resolvieron los tópicos sometidos a juicio; no obstante, el Juez no le dio valor probatorio a dicho documento bajo el argumento que se aportó en copia simple, por lo que según los tutelantes el acusado “faltó a la debida valoración probatoria y se vulneró la voluntad de los extremos en conflicto”.
La parte activa consciente del acto referido solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y practicadas al interior del trámite, petición que se aceptó por auto del 7 de septiembre de 2007. Afirman, que la señora María Nancy Enciso “en un acto que puede calificarse como temerario y desleal” le pidió al Despacho dictar sentencia de primera instancia, siendo proferida el 22 de octubre de 2010, en la que se acogieron las pretensiones de la demanda.
Providencia que para los petentes no se ajusta a la realidad, pues luego de cumplir con los plazos y condiciones del pacto, se inició un nuevo contrato. 3. A la luz de lo expuesto piden, entre otras cosas, dejar sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad al 16 de febrero de 2007. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que los petentes no hicieron uso de los mecanismos ordinarios judiciales de defensa para controvertir las determinaciones de las que ahora se quejan, desatención que constituye un obstáculo para la concesión de la tutela porque representa la falta de cumplimiento de uno de los requisitos formales para la viabilidad de la misma.
En adición a lo anterior dijo la Corporación que, la decisión del Juez consistente en que para que la “conciliación extraprocesal” tuviera valor probatorio era necesario que se pusiera en conocimiento de la parte contraria para que lo reconociera, por haberse aportado en copia simple, no luce arbitraria ni alejada del ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de su disenso los gestores impugnaron el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiaria, surge evidente que la presente tutela está destinada al fracaso como acertadamente lo expuso el a quo. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado advierte la Corte, que los actores desaprovecharon los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para ventilar las circunstancias de las que ahora se quejan, pues guardaron silencio frente al auto del 23 de febrero de 2007 mediante el cual se ordenó poner en conocimiento la “conciliación extraprocesal” a la parte demandante, a fin de que se manifieste sobre el particular, así como tampoco se pronunciaron frente a los escritos que presentó la parte demandante el 6 y 29 de septiembre de 2010 y, además, no contestaron la demanda, omisiones que no se pueden corregir a través de este amparo, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Entonces, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, y no lo haya usado, surge inminente el fracaso de la tutela; esta circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00010-01