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T 1100122030002011-00006-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00006-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela de Alianza Fiduciaria S. A., como vocera del patrimonio autónomo “Fideicomiso Beneficiarios Fedealgodón”, contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a los sujetos interesados en el proceso de liquidación obligatoria de la Federación Nacional de Algodoneros, identificado bajo el número 2000-00190.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, que considera vulnerados con ocasión de las actuaciones adelantadas en la liquidación obligatoria de la Federación Nacional de Algodoneros sobre los bienes que integran el patrimonio autónomo “Fideicomiso Beneficiarios Fedealgodón”. 2.

La solicitud de tutela se fundamenta en los siguientes hechos: a. Por medio de Escritura Pública 1849 otorgada ante la Notaría 29 de Bogotá, el 4 de marzo de 1993 la Federación Nacional de Algodoneros celebró un contrato de fiducia en garantía con Alianza Fiduciaria S. A., en virtud del cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado 1642-0339 FEDEALGODÓN, con el objeto de garantizar obligaciones a cargo de la primera y a favor de los acreedores allí relacionados como beneficiarios. b. Por medio de diversos instrumentos públicos otorgados durante el mes de septiembre de 1993, la Federación Nacional de Algodoneros aportó al mencionado patrimonio autónomo los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 190-0021899, 196-0006137, 190-0044414, 190-0016969 y 196-0006136 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. c. El 21 de marzo de 1997, mediante documento privado, la Federación Nacional de Algodoneros celebró un contrato de cesión, a título de dación en pago, de los derechos fiduciarios que le pudieran corresponder en el fideicomiso 1642-0339 FEDEALGODÓN, a favor del Banco Popular, Banco del Estado, Banco Extebandes de Colombia, Banco de Occidente, Basf Química Colombiana, Banco Unión Colombiano y Bayer S. A. d. El mismo día, la actora y los cesionarios extendieron la Escritura Pública 1588 ante la Notaría 6 de Bogotá, por medio de la cual modificaron el contrato de fiducia. De acuerdo con la reforma, el objeto del fideicomiso no sería ya la garantía de las obligaciones de la Federación, pues éstas se extinguieron por medio de la dación en pago de los derechos fiduciarios, sino la enajenación de los bienes que conformaban el patrimonio autónomo y su distribución entre quienes compartían la calidad de fideicomitentes y beneficiarios.

En el mismo instrumento se modificó la denominación del patrimonio autónomo por la de “Fideicomiso Beneficiarios Fedealgodón”. e. Por medio de auto de 3 de septiembre de 2001, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá admitió a la Federación Nacional de Algodoneros al proceso de liquidación obligatoria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 149 y siguientes de la Ley 222 de 1995. f. Por medio de autos de 25 de septiembre de 2007 y 23 de junio de 2008, el mencionado despacho judicial canceló y revocó el contrato de fiducia que constaba en la Escritura Pública 1849 de 4 de marzo de 1993 y ordenó poner a disposición del liquidador los bienes fideicomitidos.

También ofició directamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar para que cancelara la inscripción de los contratos de fiducia en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles relacionados arriba. g. Antes de proferir las mencionadas providencias no se notificó a Alianza Fiduciaria, ni se ordenó su vinculación como tercero interesado.

Tampoco se le admitió recurrir dichos autos, ni alegar nulidades en el proceso, porque para el despacho requerido, la Fiduciaria no era parte del proceso liquidatorio. h. Atendiendo a lo anterior, Alianza Fiduciaria interpuso acción de tutela contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, solicitando ser escuchada dentro del proceso liquidatorio de la Federación Nacional de Algodoneros. i. En su calidad de juez de tutela de segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 18 de agosto de 2009, amparando el derecho fundamental de la fiduciaria a acceder a la administración de justicia, y ordenó al juez del concurso resolver los recursos y solicitudes de nulidad propuestos por la actora. j. En cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, el 2 de septiembre de 2009 el Juzgado requerido profirió auto en el que no repuso las providencias de 25 de septiembre de 2007 y 23 de junio de 2008, negó la apelación y concedió la queja.

Respecto de este último, el 22 de abril de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación. k. Simultáneamente, la actora inició diversas actuaciones para controvertir lo decidido en las providencias de 25 de septiembre de 2007, 23 de junio de 2008 y 2 de septiembre de 2009. Entre otras actuaciones, solicitó aclaraciones y complementaciones, así como nuevos recursos. l. El juzgado accionado denegó las solicitudes de la fiduciaria por medio de providencias de 15 de octubre de 2009 y 2 de febrero de 2010. m. Simultáneamente, dentro del proceso liquidatorio, el 11 de febrero de 2010 se realizó el remate de los inmuebles comprendidos en el patrimonio autónomo.

Mediante providencia de 6 de mayo de ese año el Juzgado 13 Civil del circuito de Bogotá aprobó la diligencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que se habían decretado sobre ellos y ordenó al liquidador entregar los inmuebles a los rematantes. n. La Fiduciaria propuso incidente de nulidad a partir del auto que aprobó el remate, por considerar que no se habían cumplido los requisitos legales para su realización; sin embargo, mediante auto de 6 de mayo de 2010, el juez del concurso resolvió que “ De conformidad con lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 143 del C.P.C., se RECHAZA DE PLANO la nulidad propuesta por quien suscribe el escrito obrante a folios 2355 a 2358 de éste (sic) cuaderno ” (auto de 6 de mayo de 2010, folio 2390 del cuaderno principal de la liquidación). o. Alianza Fiduciaria presentó recurso de reposición y apelación contra esta última providencia. Sin embargo, mediante proveído de 27 de agosto de 2010, el juez del concurso determinó que la situación jurídica de la fiduciaria ya se encontraba definida dentro del proceso, y que de acuerdo con ella “ ningún interés tiene, ni se le ha reconocido para intervenir dentro de este y en tales circunstancias, carece de legitimación para cuestionar las decisiones que se profieran en el mismo ” (auto de 27 de agosto de 2010, folio 2501 del cuaderno principal de la liquidación). p. Considera la actora que a través de las últimas actuaciones se han vulnerado los derechos fundamentales de los fideicomitentes-beneficiarios del patrimonio autónomo del cual tiene la vocería. En esta medida solicita al juez de tutela que revoque las providencias de 25 de septiembre de 2007, 23 de junio, 19 y 20 de noviembre de 2008, 10 de febrero y 30 de abril de 2009, la diligencia practicada el 11 de febrero de 2010 y los autos de 10 de mayo y 27 de agosto de 2010. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida y vinculó a los sujetos interesados en el proceso de liquidación obligatoria de la Federación Nacional de Algodoneros, identificado bajo el número 2000-00190. 4. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, alegando que los hechos que motivan la presenta acción de tutela ya fueron objeto de debate y resolución, y que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 18 de agosto de 2009 se había cumplido a cabalidad.

Se remitió a los argumentos expuestos en varias oportunidades a lo largo del proceso liquidatorio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección constitucional solicitada. Frente a los reparos formulados a las providencias de 25 de septiembre de 2007, 23 de junio, 19 y 20 de noviembre de 2008, 10 de febrero y 30 de abril de 2009, considera que no cumplen con el principio de inmediatez.

Frente a los reparos formulados a la diligencia de 11 de febrero de 2010 y a los autos de 10 de mayo y 27 de agosto de 2010, estima que a pesar de que en la última providencia los recursos le fueron rechazados de plano por carecer de legitimación, la actora contaba a su disposición con los recursos ordinarios para debatir esta última providencia. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y alegando que el juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá no tenía competencia para revocar contratos de fiducia distintos de los de garantía, y reiterando otras vulneraciones ocurridas a sus derechos fundamentales dentro del proceso.

CONSIDERACIONES 1. La Carta Política confía a todos los jueces de la República la función de administrar justicia en procura de los derechos y libertades consagrados en la Constitución y la ley. Por ello, sus providencias deben ajustarse al imperio de la ley y al principio de supremacía de la Constitución (arts. 2º, 4º y 230 superiores). Atendiendo lo anterior, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que por regla general el juez de tutela no está llamado a revisar las decisiones proferidas por el juez ordinario.

Bajo estas premisas, sólo se permite la intervención para corregir decisiones que de entrada aparezcan como caprichosas, desviadas, irrazonables, o carentes de objetividad, hasta el punto en que, más que una solución jurídica, aparezcan como una “ vía de hecho ”. 2. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el Juzgado requerido ordenó incorporar una serie de activos a la masa de la liquidación dentro de un proceso concursal.

Varios años antes del inicio del proceso, tales bienes habían sido aportados a un patrimonio autónomo, cuya vocería y representación se encuentra a cargo de Alianza Fiduciaria. 3. La Fiduciaria acude a la tutela porque en reiteradas oportunidades ha intervenido en el proceso de liquidación obligatoria a través de recursos, solicitudes de aclaraciones y complementaciones, e incidentes de nulidad.

Todas esas actuaciones han sido desestimadas por el Despacho accionado bajo el argumento de que la solicitante no cuenta con interés para obrar ni legitimación en la causa para atacar las decisiones que adopte el juez del concurso. 4. La liquidación obligatoria que en la actualidad se sigue a la Federación Nacional de Algodoneros, y de la cual conoce el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, es un proceso concursal que parte de la disolución de la persona jurídica, y tiene como propósito la realización de sus activos para pagar con ello a sus acreedores de acuerdo con el orden de prelación legal.

Un proceso de esta naturaleza se desarrolla en dos planos distintos y paralelos. Por un lado, se buscará determinar el pasivo de la persona disuelta, para lo cual se deberá determinar quiénes son sus acreedores, y cuál es la naturaleza y el monto de las obligaciones a su favor. El resultado de este ejercicio se verá reflejado en un trabajo de calificación y graduación de créditos, en el que se determinará el orden en que deberán atenderse cada una de las acreencias a cargo de la entidad en liquidación. El segundo plano buscará determinar cuáles son los activos con los cuales se atenderán dichos créditos, rectius, la masa de la liquidación. En este nivel se buscará realizar un inventario y avalúo de los bienes de la persona en liquidación, con base en la cual se realizarán o adjudicarán los bienes y se pagarán las obligaciones.

Ahora bien, cuando en el trámite de un proceso liquidatorio resulten involucrados bienes de propiedad de terceros, que no hacen parte de la masa de la liquidación, éstos tienen el derecho a intervenir para defender sus intereses y reclamar la exclusión de los bienes de la masa y el restablecimiento de su derecho de dominio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley 222 de 1995.

No sobra advertir al respecto que el juez del concurso está en la obligación de escuchar a los terceros en el proceso sin necesidad de que ellos acrediten su calidad de partes en la liquidación, o que se les exija haber reclamado crédito alguno en este proceso. 5. Alianza Fiduciaria ha intervenido en el proceso liquidatorio como vocera del patrimonio autónomo “Fideicomiso Beneficiarios Fedealgodón”, en virtud del contrato de fiducia celebrado por Escritura Publica 1849 del 4 de marzo de 1993 y de su modificación de 21 de marzo de 1997.

A través del contrato de fiducia, un sujeto (fideicomitente), transfiere la propiedad sobre uno o más bienes a otro sujeto (fiduciario), para que éste cumpla con ellos la finalidad acordada en el contrato, que puede redundar a favor del mismo fideicomitente o de un tercero (beneficiario). Sin importar cuál sea el fin definido por los contratantes, es de la esencia de todo negocio fiduciario la enajenación de activos, cuyo dominio se transfiere del patrimonio del fideicomitente a un patrimonio autónomo afecto a la finalidad del contrato, y que se mantiene separado, distinto del patrimonio de las partes (fideicomitente, fiduciario) y de terceros beneficiarios (sentencias de casación de 1º de julio de 2009 Exp. 11001-3103-039-2000-00310-01 y de 31 de mayo de 2006, Exp. 0293).

El fiduciario se obliga a administrar o enajenar los bienes del patrimonio autónomo, de acuerdo con las instrucciones dadas por el fideicomitente, para alcanzar el fin previsto en el negocio. Dentro de este esquema, a él le corresponde, entre muchos otros deberes, llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1234 del Código de Comercio, la fiduciaria tiene la vocería y representación legal del patrimonio autónomo para actuar en todos los escenarios privados, judiciales y administrativos, y defender la integridad de los bienes que lo conforman, en procura de salvaguardar los intereses de las partes y beneficiarios del negocio.

Por poner tan sólo algunos ejemplos, el fiduciario tiene la facultad legal de intervenir como demandante, demandada o tercero dentro de procesos judiciales, iniciar acciones reivindicatorias, interdictos posesorios, oponerse a la práctica de medidas cautelares o a la entrega de los bienes en un proceso judicial en el que el patrimonio autónomo no está involucrado como parte. 6.

En estas condiciones, habiéndose involucrado al proceso de liquidación obligatoria de la Federación Nacional de Algodoneros, los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 190-0021899, 196-0006137, 190-0044414, 190-0016969 y 196-0006136 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que fueron aportados al patrimonio autónomo desde el año de 1993, y cuya titularidad figura a nombre del mencionado fideicomiso, es evidente el interés y legitimación que le asiste para intervenir y controvertir las decisiones que la afecten.

Es igualmente diáfana la legitimación para proponer el incidente de nulidad. En efecto, el mismo Tribunal de Bogotá en su oportunidad expresó: “ Verificada la actuación, para la Sala no admite reparo que quien formuló la alzada sobre la parte pertinente ya transcrita de los precitados proveídos, ostenta legitimación para ello, pues aunque no detenta la condición de parte dentro del proceso, en calidad de tercero tiene interés en lo que se debate, porque las decisiones atacadas, al margen de la clase de fiducia de que se trate, al ordenar liquidar el contrato, cancelar de manera inmediata los certificados de garantía expedidos con fundamento en él, y poner a disposición de la liquidación los bienes en cabeza del patrimonio autónomo denominado fideicomiso “Derechos Beneficiarios Fedealgodón”, afectan las relaciones jurídicas que dimanan del negocio fiduciario, de donde, es claro que a la Fiduciaria, le asiste el derecho de ser escuchada, so pena de quebrantar sus derechos constitucionales fundamentales.

Encuentra de igual forma que los recursos interpuestos contra la parte pertinente de las aludidas providencias, lo fueron en tiempo, en tanto Fiduciaria Alianza S. A. en calidad de vocero del patrimonio autónomo ya referido compareció por primera vez al proceso el 22 de octubre de 2008, sin que sea legalmente viable pretextar, para negar las apelaciones formuladas, como lo hizo el juez de conocimiento, que para el 27 del año y mes precitados, los autos cuestionados ya habían adquirido ejecutoria, porque ausente del trámite mal podía exigírsele que controvirtiera decisiones que no conocía ”.

(auto de 22 de abril de 2010, folios 202 y 203 del cuaderno del Tribunal del expediente de la liquidación). 7. Luego del anterior análisis, es claro que a lo largo del proceso de liquidación obligatoria de la Federación Nacional de Algodoneros se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la actora. Sin embargo, la Sala observa que, a pesar de los anteriores reparos, no es posible acceder a la tutela frente a las decisiones proferidas los días 2 de septiembre y 15 de octubre de 2009 y 2 de febrero de 2010.

En efecto, frente a dichas decisiones no se cumple con el requisito de la inmediatez, que de acuerdo con una jurisprudencia decantada por parte de esta Sala, debe caracterizar a la acción de tutela (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T- 00188-01). En el presente caso, la fiduciaria dejó transcurrir mucho más de seis meses desde la última de tales decisiones para acudir ante el juez constitucional y alegar la violación de sus derechos fundamentales, conducta que resulta irrazonable y no es coherente con el carácter urgente de la protección a las garantías superiores.

Respecto de las decisiones de 6 de mayo y 27 de agosto de 2010, en las que se adoptaron decisiones frente al incidente de nulidad propuesto por la Fiduciaria, la Sala accederá a la tutela. En consecuencia, la Sala dejará sin efecto el auto de 27 de agosto de 2010 y ordenará al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá que dé curso al recurso de reposición y en subsidio apelación contra el numeral 22 de la providencia de 6 de mayo, en la que había rechazado el incidente de nulidad, prescindiendo de su argumentación a propósito de la ausencia de interés y legitimación para cuestionar las decisiones, por tenerla conforme a lo dicho.

Al respecto, la Sala observa que si bien es cierto lo alegado por el Tribunal al fallar esta tutela en primera instancia, con respecto a que la actora disponía del recurso de reposición contra el auto de 27 de agosto de 2010, es igualmente cierto que en dicha providencia el Juzgado requerido había manifestado de manera tajante que la fiduciaria “ carece de legitimación para cuestionar las decisiones que se profieran en el mismo ”.

Por tanto, y habiendo una decisión que la excluía de la posibilidad de recurrir cualquier providencia dentro del proceso, mal puede exigírsele que hubiera acudido en reposición antes de hacer uso de la acción de tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar TUTELA el derecho fundamental al debido proceso de la actora.

Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efectos el auto de 27 de agosto de 2010, proferido dentro del trámite de liquidación obligatoria de la Federación Nacional de Algodoneros (expediente 2000-00190), y en su lugar se ordena al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos contra la providencia de seis (06) de mayo de 2010 que rechazó el incidente de nulidad propuesto por Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de vocera y representante legal del patrimonio autónomo “Fideicomiso Beneficiarios Fedealgodón” que obra a folios 2355 y siguientes del cuaderno principal de la liquidación, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, devuélvase expediente de liquidación obligatoria de la Federación Nacional de Algodoneros (rad. 2000-00190), remitido por el Juzgado 13 Civil del Circuito en calidad de préstamo, de acuerdo con la relación que consta en el oficio a folio 40 del cuaderno de la Corte.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 4 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2011-00006-01