CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2011-00003-01 Se procede a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Rafael Ángel H. y Cia. Ltda., contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante funda la acción de tutela en los siguientes hechos: 1.1. El 12 de noviembre de 1999, se celebró el contrato de arrendamiento del inmueble con destino comercial ubicado en la calle 13 No. 40-60 y/o Carrera 40 No. 13-63 de Bogotá entre Rafael Ángel H. y Cia. Ltda. y la sociedad San Marcos Angelo Rovida y Cia. S. C. A., hoy llamada San Marcos S. A., pactando que el canon de arrendamiento se haría dentro de los 5 primeros días de cada mes. 1.2.
El contrato se vino prorrogando automáticamente al vencimiento de cada año hasta que el mes de febrero de 2006, en el que el día 5 cayó en domingo, habilitándose su pago para el lunes 6 de febrero de 2006, sin embargo el pago no se dio. Sólo hasta “el día 8 de febrero de 2006 (miércoles), o sea, tres días más tarde, el arrendatario consignó en el Banco Agrario de Colombia S. A… Ya han pasado 5 años de ese hechos y todavía el arrendatario continúa consignando por fuera del tiempo pactado”. 1.3.
Bajo el entendido de que este hecho constituía un incumplimiento al contrato de arrendamiento que por tanto lo daba por terminado, de acuerdo a la cláusula 10 del contrato, el “19 de abril de 2006, o sea dos meses y catorce días más tarde, a propietaria del inmueble ‘La Fundación Amparo de Niños’, celebró un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble arrendado”.
La escritura de compraventa se celebró el 22 de mayo de 2006. 1.4. El 9 de marzo de 2007, Rafael Ángel H. y Cia. Ltda., inició el proceso de restitución de inmueble arrendado contra la arrendataria, invocando la mora en el pago, y su conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Civil del circuito de Bogotá, en donde se tramitó el proceso que culminó con la sentencia desestimatoria de 7 de diciembre de 2009. 1.5.
Adujo el juez accionado en su decisión que fue probado que la demandante incumplió el contrato de arrendamiento al rehusar el pago del canon de arrendamiento acusado de mora y que se acreditó que la arrendataria dio cabal cumplimiento al artículo 10° de la Ley 820 de 2003. 1.6. Frente a la decisión anterior, la sociedad demandante, hoy accionante, interpuso la apelación que fue concedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien advirtió que siendo por mora la causal para impetrar la mentada demanda, correspondía al trámite de única instancia, declarando así inadmisible dicho recurso. 2.
La accionante dice que con fundamento en los “hechos narrados se ha violado de manera directa el derecho al debido proceso (artículo 29 CN) como se motiva mas adelante y de manera indirecta la buena fe (artículo 83 CN) y el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 228 del CN)”. De esta manera solicita el amparo para que se anule o deje sin efecto la sentencia de 7 de diciembre de 2009 proferida por el juzgado accionado y se le ordene fallar de nuevo, en 48 horas, atendiendo al no pago oportuno de la mesada de febrero de 2006.
A este trámite se ordenó vincular a las partes del proceso. 3. El juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, compareció a esta acción para manifestar que su actuación se enmarcó dentro de la legalidad. Dijo que “la actuación del juzgado no ha sido arbitraria ni caprichosa, sino ajustada a la ley cumpliendo con la ritualidad de la de procesos como el que ahora nos ocupa”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo deprecado, tras considerar que la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir asuntos ya decididos y debatidos en los procesos judiciales. Además porque consideró que la decisión adoptada por el juez accionado no luce arbitraria ni caprichosa. De otra parte, advirtió que se abordó el tema de la tutela contra la sentencia que data de hace mas de un año porque sólo hasta el 27 septiembre de 2010 se declaró inadmisible el recurso antes interpuesto contra dicha sentencia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora impugnó el fallo de tutela, por razones que expondría ante esta corporación, ante la cual nada se ha dicho, sin embargo, esta circunstancia no impide el trámite en esta instancia constitucional.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación al fallo de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En este reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, el fallo impugnado habrá de confirmarse, habida cuenta que el debate relacionado con el análisis de las pruebas allegadas, quedó definido en la sentencia de 7 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, y las reflexiones que utilizó ese despacho para el efecto, no lucen arbitrarias ni caprichosas, por el contrario son el reflejo de la independencia y autonomía judiciales de que gozan los jueces.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2011-00003-01 8 _1202878250.bin