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T 110012203000201000314-01 (18-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sesión de doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00314-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintidós (22) de abril de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Gabriel y Nelsy Patricia Cifuentes Corchuelo y Marcia Edith Peralta Corchuelo contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, Secretaría de Inspecciones – Inspector de Policía de Barrios Unidos y/o Juez Comisionado de Descongestión, Cenen Humberto y Edgar Alfonso Ramos Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. Los actores actuando en nombre y en representación de sus menores hijos, demandan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, por cuanto en la sede del circuito accionado se inició un proceso reivindicatorio radicado bajo el número 2008-113 “ sin habérsenos informado y en especial sin hacernos parte” del mismo, a pesar de ostentar la posesión del bien controvertido desde hace más de 20 años, ejerciendo actos de señores y dueños; en consecuencia, pretenden que se tutelen a través de esta vía las garantías invocadas, y se ordene “la suspensión de la diligencia que sea programada en contra de este inmueble ubicado en la calle 64 No. 26-48 de la localidad de Barrios Unidos en Bogotá” (fl. 5, cdno. 1). 2.

La titular del estrado querellado manifestó que los peticionarios no ostentaron la condición de sujetos procesales dentro del juicio reivindicatorio adelantado por Cenen Humberto Ramos Rodríguez y otro contra Ana Paulina Corchuelo vda. de Cifuentes, en el cual existen sentencias de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas; sin embargo, tiene la posibilidad de acudir a las herramientas procesales, para hacer valer el derecho que aducen tener frente al bien cuya entrega se dispuso en el fallo y por esa razón la acción que se incoa al efecto, resulta improcedente, máxime cuando la actuación censurada se surtió teniendo en cuenta el debido proceso y el derecho de defensa de los intervinientes.

Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría General de Inspecciones de la localidad de Barrios Unidos, indicó que el despacho comisorio 028 recibido el veintitrés (23) de marzo de 2010, correspondió por reparto a la Inspección 12C Distrital, autoridad que fijó el diez (10) de mayo del año en curso para llevar a cabo la diligencia de entrega comisionada, por lo que a la fecha no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y “los actos realizados hasta ahora tienden a dar cumplimiento a orden judicial impartida dentro de las funciones asignadas a las inspecciones de policía” (fl. 47, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada no solo porque los promotores de la queja resultan ser sujetos extraños al debate objeto de cuestionamiento y, por ende, por sustracción de materia resulta imposible la conculcación de los derechos invocados, como quiera que dicho trámite se dirigió únicamente contra Ana Paulina Corchuelo Viuda de Cifuentes –al parecer progenitora de los peticionarios-, quien enterada personalmente de la existencia del litigio no indicó, como lo prescribe el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de poseedor distinto a ella que obligara su citación, sino porque adicionalmente los actores cuentan con otra vía judicial para hacer valer las garantías que reclaman.

LA IMPUGNACIÓN En confuso escrito la señora Marcia Edith Peralta Corchuelo apeló la decisión que viene de reseñarse, -al parecer- reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. 2. Adicionalmente, es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor. 3.

Bajo el contexto planteado, concluye la Sala que la acción propuesta es improcedente porque si los accionantes pretenden que se respete la posesión que dicen ostentar sobre el inmueble objeto del proceso ordinario reivindicatorio de Cenen Humberto y Edgar Alfonso Ramos Rodríguez contra Ana Paulina Corchuelo vda. de Cifuentes, que cursó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, a su alcance se encuentra la oposición a la diligencia de entrega prevista en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. 4.

En efecto, tal disposición legal consagra que a la diligencia de entrega puede oponerse el poseedor del bien contra quien no surte efectos la sentencia, y como quiera que en el proceso judicial mencionado los promotores de la queja no fueron demandados, nada obsta para que hagan uso del mecanismo de defensa referido en aras de que se dilucide si en verdad ostentan la posesión del predio objeto del litigio o no. 5.

Por tanto, si los peticionarios pueden poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestionan, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse sin agotar los medios de protección que consagra el orden jurídico, en razón a que su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales. 6.

De modo que, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA