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T 1100122030002010-02229-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 01 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2010-02229-00 Decídese la acción de tutela promovida por ROSO ALFREDO ORTIZ contra el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que el funcionario accionado le quebrantó el debido proceso y derecho al mínimo vital, en el trámite de un juicio posesorio por él incoado. 2. En apoyo de la queja constitucional, informa el señor Ortiz que en el asunto mencionado el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito por auto de “ 18 de agosto de 2008 ”, convocó a las partes para que se presentaran el día “ 18 de mayo de 2008 ” a la sede del estrado a fin de evacuar la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que el juzgador sin corregir la imprecisión en que incurrió en las fechas antes anotadas, dictó, con el mismo propósito, otro proveído notificado en “ estado de 22 de octubre de 2008 ”, decisión con la que terminó de confundirlo, dado los yerros reseñados en un principio. Añade que cuando por fin se realizó la aludida audiencia, le fue imposible asistir debido a que tuvo que viajar a la ciudad de Bucaramanga por quebrantos de salud de una hermana, siendo, por la incomparecencia, sancionado con el pago de una multa, obligación que no puede cumplir pues su situación económica es precaria.

En adición a lo anterior, asegura que como en otros casos que adelanta se le enteró mediante telegrama “ de la audiencia de conciliación del artículo 101 del C.P.C.”, le pidió al funcionario aplicar el principio de igualdad, pedimento resuelto de forma adversa a sus intereses, razón por la que acude al actual amparo para que por su intermedio se revoque la diligencia celebrada el “ 18 de mayo de 2009” y se proceda a citar “a las partes en legal forma …”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, para mejor proveer, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acude a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta garantía superiores, de manera oportuna a la acción de que se trata, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación real y, además, actual de preceptos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

Así, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección comentada, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Escrutado el proceso historiado se observa que el 28 de enero de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, además de confirmar el proveído de primera instancia por medio del cual se sancionó al actor y a su apoderado por no comparecer a la audiencia relacionada en el artículo 101 del estatuto procesal civil, descartó la presencia de irregularidad relacionada con la notificación del auto que convocó a las partes a la referida audiencia y aunque reconoció el yerro en que se incurrió a la hora de señalar fecha para llevar a cabo la tan mencionada diligencia, consideró que tal error no logró viciar el trámite judicial ventilado.

De igual forma se advierte, que el amparo objeto de estudio se impetró el 28 de octubre pasado, es decir, cuando han transcurrido ocho (8) meses de proferida la providencia memorada, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De manera que si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda constitucional, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.

A pesar de lo anterior, es menester señalar que de la lectura del proveído referido líneas atrás no emerge evento que permita colegir que se está frente a una irregularidad capaz de quebrantar derechos de rango constitucional. Nótese que el Tribunal para ratificar el auto impugnado adujo que como la decisión relacionada con la fijación de la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no tenía consagrada forma especial de enteramiento debía seguirse, en aras de darse a conocer, “ la regla general contenida en el artículo 321 del Ordenamiento Procesal sobre la notificación de autos ”, que no es otra, que por estado, tal y como se había hecho en el caso concreto.

Respecto al error en que incurrió el a quo a la hora de determinar la fecha de realización de la diligencia, dijo el ad quem que si bien se presentó tal situación ello, por sí solo, no implicaba que debía “ señalarse una nueva ocasión para ello ”, amén que ésta había sido corregida oportunamente. Frente a la “ justificación de la incomparecencia del demandante y su apoderado a dicha audiencia ”, acotó el juzgador ausencia de pruebas que dieran cuenta de “ los hechos que aducen como justificativos de su inasistencia ”, omisión que daba lugar a que se les impusieran las sanciones legalmente contempladas.

Así las cosas, no se advierte arbitrariedad producto de la mera voluntad de los funcionarios accionados, pues la temática goza de fundamento objetivo, sin que la mera inconformidad con el mismo faculte su revisión por esta vía dado el respeto que merece, incluso para el Juez de tutela, el principio de independencia judicial y de seguridad jurídica que reviste decisiones del talante aludido. 5.

Por las razones señaladas, el resguardo constitucional deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por ROSO ALFREDO ORTIZ contra el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-02229-00