CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100122030002010-01889-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores ROBERTO GONZÁLEZ CARTAGENA y ÁLVARO TOBON RESTREPO contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes acuden a la acción de tutela por considerar que la autoridad acusada les ha vulnerado el derecho fundamental previsto por el artículo 23 de la Constitución Política. 2. Para dar fundamento a la solicitud de protección constitucional, indican que “desde el 2 de junio (…) la Fiscalía General de la Nación ( ) tiene en su poder un derecho de petición (…) documento que tiene como fin prestarle una colaboración a la justicia y a las víctimas de estos grupos delincuenciales” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
Manifiestan que “hasta la fecha” -28 de julio de 2010- (fl. 1) “pasado el tiempo que establece la ley para dar respuesta a un derecho de petición no hemos tenido ninguna notificación [ni siquiera] por vía telefónica (…) a nuestra solicitud” (fl. 2). Agregan “que en el mes de abril se le envió un derecho de petición igual a la jefa de Fiscalías de Medellín y nunca lo respondió” (fl. 2). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicitan “que se nos reestablezca el derecho vulnerado” (fl. 2, cdno. 1). 4. No obstante lo dispuesto en proveídos de 11 de agosto y 5 de noviembre de 2010, con el fin de garantizar el acceso de los accionantes a la administración de justicia el 12 de enero de 2011 se admitió a trámite la acción presentada y se dispuso la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela respecto de las decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Descendiendo al caso concreto, la Corte concluye que la acción de tutela interpuesta contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN no tiene vocación de prosperidad, dado que la solicitud de protección se fundamentó en que pese al tiempo transcurrido la autoridad acusada no había resuelto aún la petición presentada por los accionantes el 2 de junio de 2010, pero se observa que al expediente se adosó copia de las resoluciones DFGN 6013 A de 10 de agosto de 2010, mediante la cual se “dispuso la iniciación formal del procedimiento de concesión de beneficios por colaboración con la administración de justicia conforme a la petición formulada por el señor ÁLVARO TOBÓN RESTREPO”, y DDFGNB-6030/MAMA del 25 de agosto de 2010, con la que se “resolvió negar la solicitud de inicio del trámite de beneficios por colaboración” que en el mismo sentido formuló el señor ROBERTO GONZÁLEZ CARTAGENA, toda vez que se estableció que éste “fue judicializado por el procedimiento de la ley 906 de 2004 [que] no contempla esos beneficios”(fls. 13 al 28, cdno. 4), cuestión que pone de presente que para la fecha de esta providencia ya cesó la posible vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de los interesados, en particular del derecho de petición, en cuanto que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ya emitió las respectivas determinaciones para resolver las solicitudes que aquéllos presentaron.
Así las cosas, está claro que la situación denunciada por los demandantes del amparo se subsume en la figura jurídica que la doctrina constitucional conoce como “hecho superado”, habida cuenta que, se repite, a través de las señaladas comunicaciones se dio respuesta a las solicitudes indicadas en el escrito que dio origen a la demanda de tutela objeto de análisis, por lo que, en esas precisas circunstancias, han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, asunto que torna innecesaria la intervención del Juez constitucional por carencia de objeto. 3.
Las breves consideraciones que preceden imponen a la Corte negar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 A.S.R. Exp. 2010-01889-00