CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 29 de septiembre de 2010). Ref.: 1100122030002010-01606-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el abogado RICARDO MANTILLA SARMIENTO contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma capital.
ANTECEDENTES
1. RICARDO MANTILLA SARMIENTO acude a la acción de tutela por considerar que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que BANCO DAVIVIENDA S.A. le promovió en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. 2. Con el propósito de sustentar la protección constitucional formulada, el accionante indica que la citada entidad financiera le promovió la pertinente ejecución con el propósito de obtener el pago de “las cuotas vencidas y no vencidas, es decir le solicitó al juzgado que librara el mandamiento ejecutivo aplicando la denominada CLÁUSULA ACELERATORIA, la cual ya había sido prohibida por la Ley 546 de 1999 artículo 19” (fl. 1, cdno. 1).
Manifiesta que no obstante lo anterior, el funcionario del conocimiento libró “el mandamiento ejecutivo haciendo caso omiso de la norma legal vigente y que había prohibido expresamente las CLAUSULAS ACELERATORIAS para los créditos de vivienda a largo plazo” (fl. 1). Afirma que para enmendar esa irregularidad, presentó incidente de nulidad que se denegó mediante providencia que el superior funcional confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.
Pide que en sede constitucional se acceda a declarar la indicada anomalía derivada de haber ordenado el Juzgado del conocimiento en el mandamiento ejecutivo proferido “el pago de las cuotas no vencidas o no exigibles” (fl. 8). 4. Por auto de 22 de septiembre de 2010 se admitió a trámite la acción presentada y se dispuso la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho que, como regla general, la acción de tutela no procede frente a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que las mismas no pueden ser modificadas o sustituidas por un Juez diferente al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto que sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, la doctrina constitucional tiene establecido que el mecanismo opera excepcionalmente en los casos en que la actitud del Juzgador desemboca en la arbitrariedad o en el antojo, modo de obrar que traduce una vía de hecho que es preciso censurar para proteger el derecho fundamental al debido proceso, que, de otro modo, podría resultar cercenado. 2.
Descendiendo al caso concreto, la Corte advierte que la acción de tutela interpuesta por el abogado RICARDO MANTILLA SARMIENTO es improcedente en atención a lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Deriva la conclusión precedente de que la discusión en la que se edificó la demanda constitucional materia de examen, relacionada con que, en síntesis, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá libró la orden pago impetrada por el BANCO DAVIVIENDA S.A. no solo por las cuotas vencidas sino, con apoyo en la cláusula aceleratoria, por las que aún no eran exigibles, violando así, en concepto del accionante, el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, al margen de la pertinencia de tales argumentos, corresponde a una temática que, de acuerdo con lo previsto por los artículos 348, 349, 509 y 554 del Código de Procedimiento Civil, debió plantearse a través del respectivo recurso ordinario contra el mandamiento ejecutivo o formulando las correspondientes excepciones de fondo.
En tales condiciones, existiendo otros instrumentos de defensa judicial para discutir los asuntos de orden legal que se materializaron en el libelo tutelar que se resuelve, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).
Precisa la Sala que si bien el promotor de la demanda constitucional, como ejecutado en el señalado proceso judicial, en tiempo propuso la excepción de “inexistencia de la obligación”, es preciso destacar que ese único medio de defensa, desestimado mediante sentencia que no fue apelada, lo hizo consistir en una argumentación fáctica que en manera alguna se relaciona con los fundamentos que ahora expone el terreno de la acción de tutela interpuesta. 3.
Con fundamento en lo anterior, no se accede al resguardo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. La Secretaría de la Sala devolverá al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo hipotecario que BANCO DAVIVIENDA S.A. entabló contra el abogado RICARDO MANTILLA SARMIENTO.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-01606-00