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T 1100122030002010-01523-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 01523 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Amanda Franco de González, frente al Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La prenombrada accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del ejecutivo hipotecario que en su contra y de “Inbiecol S.A.”, instauró el Banco Colpatria. 2º.- Expone la peticionaria, en síntesis, que la citada entidad financiera le otorgó un crédito para la adquisición de vivienda en Unidades de Poder Adquisitivo Constante –UPAC-, para cuyo efecto le exigió garantía hipotecaria y personal, razón por la cual la sociedad demandada -Inbiecol S.A.-, suscribió la escritura pública No. 4903 de 16 de septiembre de 1994, otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, en calidad de fiadora. 3º.- Que en el año de 2001, abonó a la referida obligación dineraria un poco más de $40’000.000,oo, pero ante la imposibilidad de seguir pagando el crédito, la acreedora inició el juicio de marras, dentro del cual el juez encartado nunca le exigió a la ejecutante que diera cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, como tampoco el funcionario de la causa tuvo en cuenta lo ordenado en las sentencias de la Corte Constitucional C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, que regula los créditos otorgados para la adquisición de vivienda y la liquidación de los mismos; no obstante, que el préstamo lo desembolsaron en favor de una persona jurídica y otra natural. 4º.- Que la citada disposición es de obligatorio cumplimiento y ha sido desconocida por el funcionario cognoscente, a pesar de “…que soy titular de las obligaciones contenidas en la hipoteca que se cobra y que el inmueble se destin[ó] para vivienda…”, amén de que señaló fecha para la almoneda de “mi único bien”. 5º.- Solicitó, en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mandamiento de pago y, en su lugar que se ordene la reliquidación del crédito conforme lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez 23 Civil del Circuito de esta ciudad, a pesar de estar enterado del inició del trámite de esta acción constitucional guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que la peticionaria no hizo uso de los mecanismos procesales en las oportunidades y formas establecidas en la ley, pues evidenció que una vez notificada por conducta concluyente de la orden de pago no ejerció su derecho de defensa, desdeñando así la ocasión de apelar el fallo; no objetó el avalúo del bien; no interpuso los recursos ordinarios frente al proveído que fijó fecha para el remate y no cuestionó la liquidación del crédito, circunstancias todas estas que la inhabilitan para acudir a este instrumento constitucional.

Por consiguiente, concluyó que las providencias que acusa no comportan una vía de hecho, pues ellas son fruto del proceder omisivo de la petente, amén que acudió a instaurar la presente acción de tutela después de haber transcurrido poco más de 7 años de iniciado el proceso ejecutivo. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, apoyándose en los mismos fundamentos expuestos en el escrito de tutela.

Enfatizó, que la Ley 546 de 1999 es una norma de orden público y en tal virtud de obligatorio aplicación por parte del Estado Colombiano, representado en el sub lite en los Jueces de la República, por consiguiente, no incide para nada que hubiese transcurrido 7 años sin alegarlo, amén que desconocía “la magnitud de la problemática y en forma ingenua confió la defensa de sus intereses a un profesional del derecho.” CONSIDERACIONES En el caso bajo examen es palmario que la peticionaria pretende crear una controversia que estaba obligada a plantear ante el juez natural y conforme a las reglas de trámite preestablecidas, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo extraordinario, pues, revisados los fundamentos de la solicitud de tutela y las piezas procesales obrantes al expediente en cuestión, es inevitable concluir que la petente dispuso de los medios judiciales adecuados para hacer valer los reclamos que ahora formula, particularmente, mediante la proposición de excepciones de fondo, circunstancia que, sea pertinente decirlo, la legitima para apelar una eventual sentencia adversa, pero como no hizo uso de ellos, abandonándose a su incuria, no es de recibo para la Sala que ahora demanden la protección de sus derechos por esta vía excepcional.

Así las cosas, es inaceptable que su desidia sea premiada en este trámite breve y sumario, reexaminando los puntos de inconformidad, como lo suplica la postulante, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y, menos, un instrumento para revivir oportunidades malgastadas y rescatar pleitos perdidos, que no puede suplir ahora demandando la protección de sus derechos por esta vía excepcionalísima, amén de no haberse menoscabo de las garantías constitucionales que conforman el debido proceso.

Puestas así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC T-2010-01523-01