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T 1100122030002010-01522-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 1100122030002010-01522-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la solicitud de tutela presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor LUIS FERNANDO SAID LOZANO, invocando la calidad de “Director Administrativo de la Dirección de Bienes Raíces de la Gerencia Corporativa del Sistema Maestro de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.” (fl. 54, cdno. 1), promueve acción de tutela contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, porque considera que en el proceso de expropiación adelantado por esa entidad contra el señor JESÚS ADONAÍ OCHOA FORERO, se le ha vulnerado el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

Para sustentar la acción instaurada indica que en el citado trámite judicial, el funcionario del conocimiento, luego de agotar las etapas establecidas en la ley, “el 18 de diciembre de 2009, profiere sentencia a través de la cual resuelve decretar la expropiación del inmueble requerido a favor de la EAAB -ESP-, ordenando la cancelación de gravámenes, embargos e inscripciones y la práctica del avalúo comercial” ( fl. 55).

Manifiesta que el 26 de enero de 2010 “el Despacho nombró el perito avaluador (…) quien rindió su dictamen pericial fijando como valor del área a expropiar la suma de $809.669.612, [y] el 11 de marzo de 2010 se solicitó al Juzgado (…) la valoración del dictamen pericial y el decreto de una nueva prueba de oficio [que por] auto de 21 de mayo de 2010” se ordenó (fl. 55).

Indica que respecto del último trabajo rendido presentó objeción por error grave, pero a través de proveído calendado el 25 de noviembre de 2010 se desestimó esa réplica, en cuanto que se fijó la “indemnización total y definitiva del inmueble por valor de $1.290.256.438,05” (fl. 56). Considera que las “anteriores decisiones son el motivo de nuestro reproche y causa de la presentación de la presente acción de tutela ya que el Juzgado al momento de resolver, en forma arbitraria (…) actuó en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, constituyéndose su actuación en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues desconoce la ley 56 de 1981 por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueducto” (fl. 56). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pide que se conceda el amparo constitucional que solicita y que se deje “sin valor ni efecto el auto de 25 de noviembre de 2010, del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, por el cual resolvió la objeción declarándola infundada por error grave y determinó que el valor definitivo del inmueble es $1.290.256.438,05” (fl. 62).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo ya que, por una parte, contra los autos de 19 de febrero y 21 de mayo de 2010, el interesado no interpuso el recurso ordinario de reposición y, por la otra, es claro que frente al dictamen decretado de oficio no es dable acudir al mecanismo de la objeción por error grave, de modo que lo apropiado era emplear las herramientas de la aclaración o la complementación, que la sociedad demandante tampoco formuló. Determinó que la oficina judicial acusada “apreció los medios de prueba (dictámenes) y les dio su valor, [de modo que] la decisión que allí se adoptó se tomó con apego a lo consignado en el artículo 241 de la Ley Adjetiva Civil sobre la apreciación de la prueba pericial” (fl. 87).

LA IMPUGNACION El promotor de la acción recurrió la sentencia adversa con apoyo en que “no solo desconoce la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de nuestra más alta instancia de interpretación constitucional, (…) sino que también se aparta de la realidad de los hechos y de la imperatividad de las normas de carácter legal, constitucional y supraconstitucional, aplicables al caso que nos ocupa” (fl. 148).

CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma carta fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

En línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Efectuado el estudio correspondiente por la Sala, se concluye que el amparo constitucional solicitado por el señor LUIS FERNANDO SAID LOZANO, en nombre de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.”, no puede prosperar, toda vez que de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, tal interesado no ostenta legitimación para promover la mencionada acción de tutela respecto de la actuación cumplida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, en cuanto que el indicado trámite judicial -expropiación- en el que se adoptó la decisión acusada lo instauró tal persona jurídica contra el señor JESÚS ADONAÍ OCHOA FORERO, sin que el promotor de este proceso constitucional tenga la calidad de parte en la mencionada actuación judicial.

Se destaca que si bien el citado interesado acudió al citado mecanismo de protección especial invocando la calidad de “Director Administrativo de la Dirección de Bienes Raíces de la Gerencia Corporativa del Sistema Maestro” de aquella sociedad, lo cierto es que no se acreditó la existencia de tal persona jurídica, y tampoco que tal interesado ejerza ciertamente esa dirección y que en esa calidad pueda representarla ante las autoridades judiciales.

Debe tenerse presente para el efecto que cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como partes y en lo que atañe a la parte demandante, por las personas naturales que efectivamente representan a esa Empresa de Servicios Públicos, de acuerdo con los soportes que para ese efecto es de rigor acompañar.

Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, se evidencia la falta de legitimidad e interés del promotor del mecanismo excepcional para presentar la solicitud de protección de que se trata, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub lite el actor constitucional no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó los elementos probatorios idóneos con el propósito de situar el debate en los supuestos fácticos establecidos en el señalado precepto.

Adicionalmente, recuerda la Sala que si bien el mecanismo de la tutela, conforme al artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, está regido por la informalidad, lo cierto es que, por virtud de lo establecido en el artículo 77 del estatuto procesal civil, es indispensable acreditar la existencia de la sociedad accionante, así como demostrar que quien aquí presentó la correspondiente solicitud, ciertamente está habilitado para representar a esa persona jurídica en los procesos judiciales en los que interviene la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. 3.

Como corolario de lo anterior y por las razones brevemente expuestas, se impone confirmar la sentencia pronunciada por el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-01052-01